STSJ Asturias 2919/2007, 22 de Junio de 2007

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2007:3291
Número de Recurso4291/2005
Número de Resolución2919/2007
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 4291/2005, formalizado por el Letrado ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, en nombre y representación de Gabriel , contra la sentencia de fecha nueve de setiembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 25/2005, seguidos a instancia de Gabriel frente a SESPA, ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, parte demandada representada por el Letrado de la COMUNIDAD, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de setiembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Don Gabriel se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 .

  2. - Don Gabriel ingresó el 21 de junio de 2004 en el Hospital de Cabueñes donde se le diagnosticó "carcinomatosis peritoneal no filiada" y se le propuso intervención quirúrgica por el Servicio de Cirugía General del citado centro hospitalario, intervención que el demandante rechazó decidiendo acudir a la Clínica Universitaria de Navarra.

  3. - En la Clínica Universitaria de Navarra diagnostican al demandante "carninomatosis peritoneal" y le derivan al Dr. D. Carlos Jesús para valoración y tratamiento, emitiendo la Clínica dos facturas por sus servicios por importe de 175 euros y 6.521,47 euros respectivamente, facturas que fueron abonadas por el demandante.

  4. - En el mes de agosto de 2004 Don Gabriel consultó con el Dr. Carlos Jesús , programándose cirugía para el tres de septiembre de 2004.Previamente, el 25 de agosto el demandante presentó reclamación al servicio de Salud, adjuntando el presupuesto del protocolo de intervención Sugarbaker que le recomienda el Dr. Carlos Jesús , petición rechazada por el SESPA que le solicita asistencia urgente en el Hospital Clínico Universitario de Santiago de Compostela que realiza la técnica Sugarbaker, siendo citado el día tres de septiembre de 2004 para que acudiera a la consulta del Dr. Fermín del Hospital Clínico Universitario de Santiago de Compostela el día 7 de septiembre de 2004, manifestando el demandante su intención de no acudir y seguir tratamiento en la clínica de Vitoria donde trabaja el Dr. Carlos Jesús y en la que se le había programado cirugía para el día 3 de septiembre de 2004.

  5. - El coste total de la atención prestada a Don Gabriel en la sanidad privada asciende a la suma de 200.869,16 euros.

  6. - Presentada por el demandante Reclamación Previa a la vía jurisdiccional social no recibió contestación a la misma.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en Autos nº 25/05 sobre REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS, seguidos a instancia de

  1. Gabriel contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y contra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, se alza el demandante a medio de recurso de suplicación ante esta Sala, interesando le revocación de aquella en los términos a que se contrae el suplico del mismo.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del SERVICIO DE SALUD DELPRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA).

SEGUNDO

Con amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por el recurrente la revisión de los hechos probados segundo, tercero y cuarto de la sentencia de instancia.

  1. En cuanto a la pretendida revisión de hecho probado segundo de la sentencia de instancia.

    La modificación pretendida ha de ser acogida si bien sólo parcialmente toda vez que en base a la prueba documental obrante en los autos y que adecuadamente cita el recurrente (folios 12, 13 a 16 y complementario obrante a los folios 17 a 20). De la documentación se desprende que el recurrente "ingresó en el Hospital de Cabueñes de Gijón el 21 de junio de 2004, siendo dado de alta el 13/07/2004, con el diagnóstico de carcinomatosis peritoneal no filiada. El 19 de julio de 2004 ingresa en la Clínica Universitaria de Navarra siendo dado de alta el 25 de julio." El resto del contenido de la modificación no puede ser acogido en base a dicha prueba documental, pues por una parte no consta en ningún documento o prueba pericial que el recurrente quedó "a la espera de ser citado por el Servicio de Cirugía de ese Hospital para práctica de laparotomía exploratoria y diagnóstica", siendo claro que en el informe en que se basa del Hospital de Cabueñes se expresa que ante la imposibilidad de determinar la causa de unos nódulos "se va a trasladar al Servicio de Cirugía para laparotomía exploradora y diagnóstica" y que como se señala en el mismo hecho probado de la sentencia "intervención que el demandante rechazó decidiendo ir a la Clínica Universitaria de Navarra" donde "el paciente les permitió abrirle y mirar, algo que no permitió a los facultativos del Hospital de Cabueñes", como el Juzgador de instancia recoge de la prueba testifical- pericial practicada por el Dr. Carlos Jesús y por el Dr. Jose Ramón tal como consta en el acta del juicio, prueba que apreció con el carácter de inmediación en dicho acto.

  2. Se pretende igualmente la revisión del hecho tercero en base a los mismos informes ya citados obrantes a los folios 13 a 16, 17 a 21, 95, 99, 100, 105 a 130, 131 a 132.

  3. La modificación del hecho cuarto declarado probado se base en la documental obrante a los folios 26, 27 y 28, 299 a 301 y pericial en el acto del juicio del D. Carlos Jesús , 181, 182, 179 y 179-v, 176, 47 a 51 -en conexión el 48 con el 176.

    En los tres supuestos el recurrente ofrece la redacción concreta que pretende sea asumida por la Sala y que se da por reproducida.

    Respecto del presente motivo, a través del cual la parte recurrente pretende modificar los referidos hechos probados de la sentencia por los que detalla en los textos alternativos contenidos en su escrito de formalización, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la práctica prohibición al órgano "ad quem" (Sala de lo Social) de modificar el relato fáctico de la sentencia impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tal como adecuadamente ha efectuado el recurrente, dirigido a adicionar, suplir o rectificar aquel relato. Para la estimación de la revisión interesada a través de este cauce procesal, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

  4. Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

  5. Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

  6. Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.D) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

    Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa, ante la ausencia, cuando menos, del requisito detallado en el apartado B) como veremos a continuación. En efecto, con el debido amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley Rituaria Laboral , por el recurrente se interesa la modificación de los hechos declarados probados segundo, tercero y cuarto Examinada la revisión interesada, la Sala considera que en modo alguno se dan (salvo los detalles acogidos en el hecho segundo) los requisitos a que se alude en el apartado B) citado pues en el presente caso no puede admitirse error patente, claro y flagrante del Juzgador "a quo" en la apreciación de la prueba, obtenida de la misma prueba documental que pretende revisar ahora el recurrente y a través de la testifical- pericial a cargo del Dr. Carlos Jesús , de la Policlínica de Vitoria y Don. Jose Ramón del Hospital de Cabueñes. A ello cabe añadir la reiterada...

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