STSJ Asturias 2694/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteLUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
ECLIES:TSJAS:2007:2894
Número de Recurso3120/2006
Número de Resolución2694/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2694/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a quince de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003120 /2006, formalizado por el Letrado FRANCISCO JAVIER GOMEZ GIL, en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000051 /2006, seguidos a instancia de Aurora representada por el letrado CARLOS JAVIER ALVAREZ GONZALVO frente a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El esposo de la actora prestaba servicios para Carlos Ramón como conductor de camiones, siendo así que el 5 de diciembre de 2001, sobre las 21.00 horas, acabada su jornada de trabajo, acudió con su camión al domicilio de la empresa a fin de dejarlo allí para ser revisado, momento en el cual su empleador, a la vista de que el vehículo que habitualmente usaba para acudir a su domicilio en Gijón se quedaba en la empresa, hizo entrega a éste y a su compañero Jesus Miguel de un vehículo de su propiedad para que pudieran desplazarse a su domicilio en Gijón, haciéndoles igualmente entrega de cierta cantidad de dinero con la recomendación de que lo emplearan en comer algo en el establecimiento Casa Pancho, sito a unos escasos Kilómetros del domicilio empresarial.

  2. - Dando cumplimiento a la recomendación del empleador, el esposo de la actora y su compañero de trabajo dirigieron en el vehículo de su empleador hacia el citado establecimiento, siendo así que una vez estacionado el vehículo al otro lado de la carretera donde se encontraba el referido establecimiento, el esposo de la actora se dirigió hacia otro compañero que se encontraba en la cabina de su camión en dicho margen de la carretera, siendo así que tras cruzar unas palabras con el mismo, éste comenzó a cruzar la carretera, acción ésta en cuyo curso fue atropellado por un vehículo que circulaba a gran velocidad y que le causó la muerte.

  3. - La empresa empleadora Carlos Ramón , en virtud de la mejora voluntaria de seguro reconocida en el Convenio Colectivo de aplicación, tenía suscrito con la aseguradora demandada un contrato de seguro, vigente en la fecha del siniestro, que cubría el riesgo de accidentes de trabajo de sus empleados, con una prima de 21.765,20 € para caso de fallecimiento.

  4. - Se celebró la preceptiva conciliación, resultando la misma sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, que estimó la demanda interpuesta por Aurora , condenando a Banco Vitalicio de España, Cía. De Seguros y Reaseguros a abonarle la cantidad de 21.765,20 euros, mas intereses, por la muerte del esposo de aquélla en accidente de trabajo, es recurrida por dicha aseguradora, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados, Concretamente se solicita modificación de los apartados segundo y tercero para los que propone la redacción que deja expresada.

Invoca como documentos que avalarían la revisión los obrantes a los solios 34 a 43, atestado de la Guardia Civil en el juicio sobre el accidente de tráfico, así como el 39, que recoge declaración de testigo. Asimismo cita informe técnico complementario de las mismas Diligencias respecto de la conclusión sobre posible causa del siniestro (folio 91), una Sentencia de la Audiencia Provincial, que recoge concurrencia de culpa del fallecido, la póliza a la que se refiere el hecho probado 3º y, finalmente, Informe Médico Forenseampliatorio del de la Autopsia, sobre concentración de alcohol en humor vítreo en el momento del accidente.

Al respecto hemos de recordar que una reiterada jurisprudencia, elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR