SAP Sevilla 313/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2012
Fecha28 Junio 2012

6 Jv12-1430

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 489/11

Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Dos Hermanas

Rollo de Apelación: 1430/12-A

SENTENCIA Nº

En Sevilla, a 28 de junio de 2012.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Víctor Nieto Matas de la Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 489/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Dos Hermanas, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ZARDOYA OTIS S.A. y por otro lado la representación de, contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 19/10/2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Dos Hermanas y en los autos de Juicio Verbal Nº 489/11, se dictó Sentencia con fecha del 19/10/2011, que contiene el siguiente

FALLO

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. Víctor Nieto Matas, para su resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda formulada por la empresa de mantenimiento de ascensores contra la comunidad demandada al entender que la cláusula por la que establecía una duración de 10 años para ese mantenimiento es nula al contravenir la libertad de contratación del consumidor.

SEGUNDO

Este Tribunal analizando en supuestos de contratos de mantenimiento de ascensores la cláusula penal establecida para los supuesto de resolución unilateral del usuario de los ascensores, doctrina aplicable al supuesto ahora enjuiciados que donde se decía que en cuanto al carácter abusivo de las cláusulas del contrato por las que se fijaba su duración y la revisión del precio estipulado, así como la cláusula penal por esa resolución unilateral, que la parte actora invoca para postular su pretensión indemnizatorio, no sólo otras Audiencias Provinciales han pronunciado múltiples sentencias abordando esta cuestión (se citan en abundancia en el escrito de demanda. Valencia, Bilbao, Madrid .. ), sino también la Audiencia Provincial de Sevilla en sus sentencias de 20/7/99 (Sección 6 ª), 5/7/99 (Sección 2 ª), 25/9/98 (Sección 5 ª), 24/3/99, ( Sección 5ª), 14/9/98 (Sección 5 ª), 14/9/98 (Sección 6 ª), 28/5/98 (Sección 5 ª) y 3/4/97 (Sección 6 ª), en casos análogos al ahora enjuiciado ha venido sosteniendo la validez de dichas cláusulas al amparo del principio de la autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 Código Civil ), por entender que no han de considerarse abusivas en un contrato de arrendamiento de servicios, de tracto sucesivo, que por su propia naturaleza impone una cierta duración, si se tiene en cuenta las inversiones anticipadas que tiene que realizar la entidad ZARDOYA OTIS, S.A., para mantener una estructura operativa que garantice el puntual y correcto servicio de atención a sus clientes.

Las referidas resoluciones, con cita de otras sentencias del Tribunal Supremo que matizan las exigencias para ser reputada abusiva una cláusula contractual de tales características ( SSTS- 18/6/92, 22/7/92, 20/11/96 y 31/1/98 ), entienden que, aún pudiendo configurarse como de adhesión el contrato en su día suscrito por las partes, no por ello, sin más, su clausulado se ha de reputar ilícito, pues no se trata de condiciones contractuales "impuestas" o "inevitables"; como exigen la LGDCU de 19/Julio/1984 y la Ley Sobre Condiciones Generales de Contratación de 13/4/98, que traspone a nuestro Ordenamiento la Directiva CEE, 13/93, de 5 de Abril.

Dicha jurisprudencia, con apoyo en esta normativa legal citada, entiende, para considerar abusiva las cláusulas, que no basta simplemente con que el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, sino que además se precisa, que no haya podido eludir su aplicación, circunstancia no concurrente al no ejercer la actora ninguna actividad de monopolio y constar que otras muchas empresas en régimen de plena concurrencia se vienen dedicando al ramo de mantenimiento de ascensores y aparatos elevadores.

Por lo demás, las cuestionadas cláusulas ni alteran la...

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