SAP Madrid 500/2008, 17 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA CARMEN COMPAIRED PLO
ECLIES:APM:2008:16884
Número de Recurso339/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución500/2008
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

PM AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 339 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 25 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 15 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 500/08

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID, a diecisiete de noviembre del dos mil ocho .

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en representación de Juan Pedro - ambos en calidad de apelantes-apelados- contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 15 DE Madrid.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 7 de Febrero de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor responsable de un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del Art. 383 del C.P . Sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotor por tiempo de un año y un día. Y al pago de las costas del juicio. Absolviéndole de las demás responsabilidades penales.

Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa..

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Sobre las 21,10 horas del día 12 de enero de 2008, el acusado Juan Pedro de nacionalidad ecuatoriana, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales conducía el vehículo propiedad de su esposa Mondeo matricula NUM001 por la calle Lope de Haro dirección calle Jerónima Lorente y lo hacía bajo la ingesta previa de bebidas alcohólicas razón por la cual efectuó cambios continuos de carril. Observada tal conducción por agentes de la policía local le invitaron a realizar las pruebas de alcoholemia sin que el acusado colaborara en su realización y se negó a realizarlas pese a ser advertido por los agentes de las consecuencias de su proceder. El acusado presentaba los siguientes síntomas de embriaguez: fuerte alitosis alcohólica de cerca, deambulación vacilante, y habla pastosa y repetitiva, ojos rojos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Juan Pedro, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado de los escrito de formalización de los recursos a laas partes apeladas, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Juan Pedro se presentaron escritos de impugnación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 17-11-08.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por el Ministerio fiscal y por D. Juan Pedro contra la sentencia de 7 de Febrero de 2008 .

En primer lugar, respecto del recurso interpuesto por D. Juan Pedro se invocan como motivos: error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador, al llegar a un resultado ilógico del análisis de parte de la prueba practicada en el Juicio Oral en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia, e incongruencia con la aplicación del citado principio en la sentencia en referencia a la otra infracción por la cual se venía acusando.

Todo ello en relación con que los agentes de Policía Local invitaron al acusado "a realizar las pruebas de alcoholemia sin que el acusado colaborara en su realización y se negó a realizarlas pese a ser advertido por los agentes de las consecuencias de su proceder".

Se señala que falta la intención en el infructuoso intento para realizar la prueba de alcoholemia, por lo que falta el elemento subjetivo del tipo.

Este Tribunal, de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, debe señalar que la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudicium con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 196/1998, de 13 de octubre, y 120/1999, de 28 de junio).

Dado que se invoca como motivo, error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en este sentido y que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Trasladada tal doctrina al presente supuesto, y a la vista de las actuaciones y de las dos sesiones de Juicio Oral, grabadas en soporte digital, y de la sentencia dictada, se constata que no se produce el pretendido error y de ahí que el recurso no puede prosperar.

Ello es así, ya que consta el testimonio de los policías actuantes de que "no soplaba, o lo hacía mal y escupía la boquilla". En el atestado se recoge que le fue explicado cómo hacerlo, y por el acusado se hacían intentos...

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