SAP Navarra 45/2010, 16 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2010
Fecha16 Marzo 2010

S E N T E N C I A Nº 45/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 16 de marzo de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 9/2010, derivado del Procedimiento Abreviado nº 879/2009 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona, sobre un delito de conducción bajo influencia bebidas o análogas y resistencia o desobediencia; siendo apelante, D. Segismundo

, representado por la Procuradora Dª. Natividad Izaguirre Oyarbide y defendido por el Letrado D. Jesús Huarte Madorran; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "A la vista de las pruebas practicadas se considera plenamente probado que el acusado Segismundo, mayor de edad y condenado entre otras, por sentencia firme de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, a las penas de cuatro meses de multa y ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, sobre las 15:45 horas del día 21 de octubre de 2009, previa ingestión de bebidas alcohólicas que le afectaban en su forma de conducir, circulaba al mando de una cabeza tractora matrícula ....WWW, por la autopista AP 15 en dirección a Tudela, de forma irregular. Lo que determinó que agentes de la Policía Foral, que habían sido ya previamente advertidos de la situación por un comunicante anónimo y que presenciaron personalmente la irregular conducción del acusado, detuvieran finalmente el camión conducido por éste en el peaje de Marcilla, constatando en ese momento cómo el acusado presentaba unos síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como un habla balbuceante, un rostro pálido y los ojos muy enrojecidos, un estado alterado, una deambulación vacilante, incapacidad o grave dificultad para desprecintar el aparato con el que se le realizó la prueba de etilometría de carácter orientativo, y dificultad para localizar y entregar la documentación que le era requerida por la policía. El acusado se sometió voluntariamente a la prueba de alcoholimetría con un aparato no homologado arrojando un resultado de 0,96 mg. de alcohol por litro de aire expirado, y cuando fue requerido por los funcionarios policiales para que se sometiera a la prueba en el aparato homologado, siendo informado perfectamente de su obligación de hacerlo y de las consecuencias de su negativa, el acusado reiteradamente se negó a realizar esas pruebas, por lo que fue detenido por los agentes policiales". Fallo: "Que debo condenar y condeno a Segismundo como responsable, en concepto de autor, de UN DELITO DE CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO DE MOTOR BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS y de UN DELITO DE NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ETILOMETRÍA, ya definidos, concurriendo en el primero de ellos la agravante de reincidencia y en el segundo la atenuante de embriaguez, a las siguientes penas:

- Por el delito de CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO DE MOTOR BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NUEVES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y 66 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD o, para el caso de que el penado no admita la realización de esos trabajos, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN; y en todo caso TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES.

- Por el delito de NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ETILOMETRÍA, SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES.

Se imponen las costas del procedimiento al acusado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra .

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha arriba indicados".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del apelante, D. Segismundo .

TERCERO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el MINISTERIO FISCAL solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 4 de marzo de 2010, y observado las prescripciones legales.

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Pamplona en la causa de la que deriva el presente recurso se condenó al apelante, Segismundo, como autor de un delito del Art. 379.2 del CP, en su modalidad de conducción influida por la ingesta alcohólica; y de otro de negativa a someterse a las pruebas de etilometría, del Art. 383 del referido texto punitivo, en los términos que se acaban de transcribir.

La sentencia mencionada impuso, entre otras, las penas de multa y de 66 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y añadió lo siguiente: "...o, para el caso de que el penado no admita la realización de esos trabajos, cuatro meses y quince días de prisión...". Contra tal resolución se alza el condenado con base en los motivos que seguidamente analizamos.

SEGUNDO

Se admiten las consideraciones jurídicas contenidas en la resolución apelada, que se dan por reproducidas en la presente, en cuanto no se opongan a las que en la misma realizamos, procediendo la desestimación del recurso, salvo en cuanto a la pena de prisión impuesta con carácter eventual.

En efecto, respecto de la existencia del error valorativo esta Sala, en numerosas resoluciones, ha venido haciendo suya la doctrina del Tribunal Supremo contenida, por ejemplo, en su sentencia nº 146/99, según la cual el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y del conocimiento científico. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación ( STS 30.3.93 RJ 1993, 2581, 7.10.2002 RJ 2002, 9157), criterios por lo demás aplicables a la apelación y que comportan que el Juez de la primera instancia pueda creer lo relatado por unos testigos y desechar lo afirmado por otros. En este sentido la sentencia del TS de 8 febrero de 1999 EDJ 1999/617 señalaba que: "La credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".

Decíamos en nuestra sentencia de 29 de junio de 2009 dictada en el Rollo Penal de Sala nº 15/2009 lo siguiente: "La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano "a quo" para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( SSTC 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). Y lo mismo cabe decir de la doctrina del Tribunal Supremo [ SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003/2297 ) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003/473)]. La segunda de las citadas sentencias establece que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

Pero, "como también se desprende de la citada doctrina jurisprudencial, el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea "revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo", ya que la inmediación "es sólo un medio, no...

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