STSJ Comunidad de Madrid 30204/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJM:2008:21585
Número de Recurso1280/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución30204/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 30204/2008

Proc. Sra. Afonso Rodríguez.

A.de la CCAA de Madrid: Sr. Da Costa López.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA EN APOYO A LA SECCCIÓN CUARTA.

PONENTE SR. Casiano Rojas Pozo.

RECURSO Nº 1280//2001.

SENTENCIA Nº 30.204

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy.

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Gervasio Martín Martín.

Dª Fátima de la Cruz Mera.

D. Casiano Rojas Pozo

En Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del presente recurso nº 1280/2001, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª Paloma frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por su Abogacía, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 30 de mayo de 2001, que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN "DESDOBLAMIENTO DE CALZADA DE LA CARRETERA M-110. TRAMO: ANTIGUA N-1- ACCESO A LA MORALEJA". Ha sido Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Casiano Rojas Pozo.

La cuantía del presente recurso es de 412.920,99 €.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose por providencia de fecha 5 de diciembre de 2001 su admisión y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2002 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso y que se fije el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 453.759,33 €, incluido el premio de afección.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de diciembre de 2002 se concede plazo a la demandada para que presente su contestación lo que realiza por escrito de fecha 30 de enero de 2003 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando la demanda.

CUARTO

Por auto de fecha 27 de febrero de 2003 se acuerda el recibimiento a prueba, practicándose la admitida en ramos separados con el resultado que obra en autos. Por la actora se prueba pericial de perito ingeniero agrónomo, que fue realizado con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2004 se conceden a la parte actora plazo para presentar conclusiones escritas, lo que hace en fecha 11 de marzo. Con fecha 6 de mayo de 2004 se presenta escrito de conclusiones por parte de la defensa de la Administración.

SEXTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2004 se acuerda la suspensión del trámite del presente recurso al haberse suscitado en otros procedimientos análogos la inconstitucionalidad de los preceptos legales 102 y 103 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo .

SEPTIMO

Se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 18 de noviembre de 2008, que efectivamente tiene lugar, después de haberse tramitado dos decisiones acordando diligencias para mejor resolver. En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión fundamental que se suscita en estos autos, consistente en sí nos hallamos ante un suelo incluido en un sistema general, ha sido ya resulto por esta Sala en numerosas sentencias, algunas de ellas de esta misma fecha (autos nº 872/01, 948/01, 878/01 y muchos más). Los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina imponen mantener la misma decisión. Los razonamientos que hemos utilizado son los siguientes: "PRIMERO.- La controversia que genera entre las partes el Proyecto Expropiatorio y que justifica la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y lo solicitado por el recurrente, es debida a que el suelo en que se desarrolla, a pesar de estar clasificado como no urbanizable, es valorado por el demandante como urbanizable por estar destinado a Sistemas Generales.

Sobre esta cuestión la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones pudiéndose concretar la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión con los argumentos de la STS de 30 de enero de 2006 (rec 5339/2001 ), cuando razona que "la doctrina jurisprudencial (SS. 29-1-94, 3-12-94, 6-2-97 y 14-1-98 ) cuya aplicación invoca la parte en este motivo de casación, se refiere inicialmente a supuestos en los que se trata de infraestructuras previstas en el planeamiento, sobre terrenos que no aparecen incluidos en ninguna de las delimitaciones de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, ante lo cual se entiende y razona que como tal infraestructura municipal ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable, aplicándose después a terrenos clasificados como no urbanizables, todo ello fundado en que no cabe tomar en consideración una clasificación del suelo destinado en los planes a sistemas generales, como no urbanizable, cuando suponga una singularización respecto de la clasificación del entorno, aislando dicho suelo respecto de los demás y poniendo en cuestión la equidistribución de los beneficios y cargas entre los propietarios afectados. Se recoge y sintetiza dicha doctrina en la sentencia de 6 de febrero de 1997 , cuando señala que: "en una línea iniciada por las Sentencias de 29 enero 1994 (Recurso número 892/1991) y 3 diciembre 1994 (Recurso número 8195/1992 ), en casos sometidos a la vigencia de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 , hemos declarado que el suelo: a) incluido por el planeamiento en los sistemas generales; b) fuera de los ámbitos delimitados en los planos normativos como suelo urbano, urbanizable y no urbanizable; y c) destinado a completar la infraestructura básica del municipio, debe ser clasificado, a efectos de su valoración urbanística, como urbanizable, pues aquellas infraestructuras han de implantarse en suelo urbano o urbanizable. Posteriormente, en la Sentencia de 30abril 1996, dictada en el Recurso número 4181/1993 , fundamento jurídico undécimo, se ha partido de la premisa de que «la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio [artículos 12.2.1, e) y 2.2, a) de la Ley del Suelo, 1976 ] se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley ), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable, para llegar a la conclusión de que «la consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio». Estas sentencias se apoyan, en último término -y aplican al ámbito de las valoraciones llevadas a cabo en las expropiaciones de naturaleza urbanística-, en la doctrina, iniciada en asuntos referentes a la ordenación urbana, según la cual (en palabras de la Sentencia de 3 diciembre 1994 , «el suelo urbano, según doctrina legal (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 enero 1991, 8 julio y 29 noviembre 1991, 21 enero 1992 y 11 y 23 junio 1992 ), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 21 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 octubre , ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones»." Avanzando aún más en esa misma orientación esta Sala ha declarado, en sus Sentencias de 30 de abril de 1996 y 14 de enero de 1998 que, a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales por el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría...

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