STS, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 10251/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación del Ayuntamiento de Castroviejo-La Rioja contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.003 dictada en el recurso 97/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Siendo parte recurrida el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Castroviejo interpuso recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Castroviejo se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al presente Recurso de Casación, con estimación íntegra de los motivos casacionales articulados, y se case la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se resuelva el proceso conforme al suplico de la demanda, esto es, dictándose sentencia de pleno derecho o subsidiariamente la anulabilidad de los actos impugnados por su disconformidad al ordenamiento jurídico, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración y, entre ellas, la ineficacia de todos los actos de la Administración demandada en desarrollo y ejecución de las Resoluciones y actas de ocupación impugnadas, condenando en costas a la demandada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Rioja para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "declare no haber lugar al mismo y ello con expresa imposición de las costas causadas."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de marzo de 2007, señalamiento que se dejó sin efecto en dicho acto, y se acordó oír a las partes acerca de la incidencia en el presente recurso del que se tramita ante la Sección Quinta de esta misma Sala con el nº 3.622/04, y, evacuado el trámite de alegaciones por la representación procesal del Ayuntamiento de Castroviejo, se acuerda por providencia de 29 de junio de 2007 que se remita la sentencia que se dicte en dicho recurso nº 3622/04 a esta Sección, y una vez recibida la misma, se procedió al señalamiento para votación y fallo la audiencia del día 9 de diciembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 12 de noviembre de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Castroviejo contra resolución de 17 de octubre de 2001 por la que se aprobó la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto modificado nº 1 de la Presa de Yalde y obras complementarias.

La sentencia recurrida concreta el objeto del recurso en la resolución de 30 de noviembre de 2001 de la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de La Rioja, desestimatoria del requerimiento previo de anulación formulado contra la resolución de 17 de octubre de 2001, que aprobó la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto modificado nº 1 de la Presa de Yalde y obras complementarias.

La sentencia objeto del recurso, después de rechazar la inadmisión formulada por la representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en su condición de recurrida, desestima el recurso contencioso administrativo enjuiciando, en los términos que en ella constan, los motivos de nulidad aducidos por la representación de la corporación local recurrente, que interpone el presente recurso de casación con fundamento en un total de trece motivos casacionales, dentro de los cuales denuncia, en los seis primeros y con fundamento en el apdo. c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la incongruencia y falta de motivación de la sentencia al no resolver, según el motivo primero, la incompetencia del Gobierno de La Rioja para la adopción del acuerdo recurrido. En el motivo segundo, y con el mismo fundamento y al amparo del mismo precepto, se alega que la sentencia no ha resuelto sobre la alegada impugnabilidad de las resoluciones recurridas y de las actas de ocupación impugnadas, así como sobre la plenitud del control jurisdiccional de la declaración de necesidad de ocupación. Al amparo de la misma norma procesal se alega, en el motivo tercero, el no enjuiciamiento de la alegación de falta de utilidad pública o interés social para la expropiación de la Presa de Yalde; y en el motivo cuarto, no haberse resuelto sobre la infracción de los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, 56 de su Reglamento y 54.1 de la Ley 30/92 al no tenerse en cuenta que la expropiación de urgencia no estaba declarada en relación con el proyecto modificado, alegando, en el motivo quinto, los mismos defectos al no haber resuelto la sentencia sobre la infracción de los artículos 17 a 19 de la Ley de Expropiación Forzosa y 16 a 18 de su Reglamento, en cuanto a la falta de información pública del modificado primero en relación con la convocatoria para el levantamiento de las actas de ocupación, argumentando, por último, en el motivo sexto del presente recurso de casación, y al amparo de la misma norma procesal, no haberse resuelto por la sentencia recurrida sobre la infracción por los actos combatidos de la normativa vigente en materia de seguridad de los embalses.

En el motivo séptimo -y ya como los siguientes al amparo del apdo. d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción -, se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 149.1.22 y 24 de la Constitución, así como del Real Decreto 1664/1998 de 24 de julio, por el que se aprobó el Plan Hidrológico de la Cuenca del Ebro y de la legislación de aguas, determinantes todos ellos, según el recurrente, de la incompetencia del gobierno de La Rioja para la actuación de que se trata.

En el motivo octavo, alega el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, así como de los artículos 24.1 y 106.1 de la Constitución, en cuanto consagra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el control jurisdiccional pleno de la legalidad de la actuación administrativa.

En el motivo noveno casacional, se aduce infracción de lo dispuesto en el articulo 1 del Protocolo Adicional al citado Convenio Europeo de 20 de marzo de 1952, ratificado por instrumento de 2 de noviembre de 1990, así como de los artículos 33 de la Constitución y 9 de la Ley de Expropiación Forzosa y 10 de su Reglamento al no concurrir causa justificada de utilidad pública o interés social para la expropiación impugnada.

En el motivo décimo alega la actora infracción de lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 54.1 de la Ley 30/92, en cuanto a la excepcionalidad del procedimiento de urgencia en materia de expropiación forzosa, la necesidad de motivación del acto que así lo disponga e ilegalidad de la utilización en el procedimiento de la expropiación urgente como formula para legalizar posteriores actuaciones.

En el motivo undécimo, y al amparo de lo dispuesto en la misma norma procesal que los anteriores, considera la recurrente infringido lo dispuesto en los artículos 17 a 19 de la Ley de Expropiación Forzosa y 16 a 18 de su Reglamento, en cuanto que la sentencia recurrida ha entendido conforme al ordenamiento jurídico simultanear la información pública, la relación de bienes y derechos afectados y el levantamiento de actas previas a la ocupación.

En el motivo duodécimo de casación formula la denuncia de la infracción que se supone cometida de lo dispuesto en los artículos 1 al 15, 17 a 25, 50 a 58 y 63 de la Orden de 31 de marzo de 1967 por la que se aprobó la Instrucción para el Proyecto, Construcción y Explotación de Grandes Presas, así como de los artículos 6 y 7.2 del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprobó la Norma Básica de Protección Civil, de los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución de 31 de enero de 1995, por la que se aprobó la Directriz Básica de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones y la Orden de 12 de marzo de 1996 que aprobó el Reglamento Técnico sobre seguridad de presas y embalses.

Por último, y en el decimotercero motivo casacional, considera la recurrente que se ha infringido lo dispuesto en el articulo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al contener la sentencia recurrida la condena en costas de la actora.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de los motivos casacionales que se dejan anunciados, ha de recordarse que el presente recurso tiene por objeto la impugnación de la sentencia que confirmó la conformidad a derecho de la resolución que denegó el requerimiento de anulación formulado contra resolución de 17 de octubre de 2001, por la que se aprobó la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto modificado nº 1 de la Presa de Yalde y obras complementarias y que, en consecuencia, han de constituir cuestiones al margen del presente recurso todas las relacionadas con el proyecto originario de dicha presa que, contrariamente a lo que el recurrente aduce, fue aprobado técnicamente por los órganos técnicos de la Comunidad de La Rioja el 15 de junio de 1998, conforme obra acreditado al folio 275 de las actuaciones, y se produjo la aprobación definitiva del mismo el 6 de noviembre de 1998.

El objeto del mencionado proyecto modificado está contenido en la memoria que obra incorporada a las actuaciones. En ella se expresa que tiene por objeto introducir las modificaciones del proyecto primitivo como consecuencia de los estudios geológicos realizados en el terreno, así como la intención de dar solución transitoria al paso del pastoreo existente con derechos adquiridos, que habría de realizarse, según expresa la memoria, por una obra complementaria que definirá una nueva vereda y, mientras tanto, se recogieron en el proyecto las medidas provisionales a fin de evitar las interferencias con las obras. Igualmente, el citado proyecto modificado recoge como objeto fundamental la mejora y ensanche de la carretera desde la carretera nacional 120 hasta el municipio de Castroviejo, expresando, en relación con la carretera LR-428, la finalidad de elevar la carretera hasta la cota de coronación de la presa, así como reducir las pendientes y despejar las zonas de penumbra, suponiendo las mejoras una reducción de curvas y mejoras de pendiente, el alejar la carretera del terraplén inundable, asi como independizar la misma de la presa al no pasar por encima de su estribo derecho; y todo ello al objeto de acomodarse a las directrices de la declaración de impacto ambiental emitida respecto al proyecto originario de la presa en el que, como obra en las actuaciones, el Concejo abierto de Castroviejo formuló alegaciones, precisamente, en relación con el trazado de la carretera LR-428 aludiendo a las pendientes y curvas y a la necesidad de la eliminación de dificultades de zonas de pastos y tránsito del ganado que se producía en la zona y a las que afectaba la construcción de las obras de la presa.

TERCERO

Hechas estas esenciales consideraciones previas y entrando en el enjuiciamiento de los motivos casacionales hemos de comenzar por un primer grupo en que se analizarán los formulados con fundamento en el apdo. c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y referidos a la supuesta incongruencia y falta de motivación de la sentencia; se alega en ellos la falta de enjuiciamiento de la competencia, de la impugnabilidad de la resolución recurrida, de la declaración de utilidad pública, de la falta de declaración de urgencia y de la improcedencia del simultanear la información pública de las fincas afectadas con la citación para la ocupación; todo ello sin perder de vista, en ningún caso, que las actuaciones relacionadas con el proyecto originario, que evidentemente afectaba ya a fincas del Ayuntamiento de Castroviejo, quedan excluidas de consideración en el presente recurso, por cuanto que, y en relación con dicho proyecto, no se interpuso recurso en ninguno de los trámites de la actuación expropiatoria, puesto que se ha limitado la actora a impugnar los relacionados con el proyecto modificado primero.

Igualmente ha de tomarse en consideración prioritaria la circunstancia de que esta Sala, y a través de su Sección Quinta, se ha pronunciado ya, en sentencia de 19 de mayo de 2008, sobre la competencia del Gobierno de La Rioja para la aprobación de la Presa de Yalde, cuya competencia se cuestiona por el recurrente aduciendo la falta de consideración de dicha cuestión en la sentencia recurrida en el primer motivo casacional.

Aun cuando es cierto que, como alega la Comunidad Autónoma recurrida, las consideraciones sobre la competencia las formuló la corporación local recurrente como una cuestión preliminar en su escrito de demanda, es lo cierto que en la misma se cuestionó dicha competencia y la sentencia recurrida no dió respuesta alguna a dicha cuestión, limitándose a rechazar la alegada litispendencia, formulada por la Comunidad de La Rioja dado que estaba en tramitación o se había dictado sentencia en relación con otro recurso jurisdiccional tramitado ante la Sala, siendo posteriormente recurrida su sentencia en casación ante este Tribunal en que, con ocasión de impugnación de resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro, se planteaba la cuestión de competencia entre la Comunidad de La Rioja y el Estado.

Ello motivó, precisamente, que esta Sala acordara dejar sin efecto el señalamiento en su día efectuado por la misma hasta tanto que por la Sección Quinta de esta Sala se dictara sentencia que resolviera aquella cuestión en que, como decimos, se cuestionaba por la actora la competencia de la Comunidad de La Rioja para el establecimiento de la Presa de Yalde, dado que si efectivamente dicha competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma se negaba, ello incidiría evidentemente en la necesidad de ocupación de las fincas afectadas por el proyecto modificado primero de dicha presa.

La indicada sentencia de 19 de mayo de 2008 de esta Sala, al rechazar el motivo de casación octavo formulado por el Ayuntamiento de Castroviejo contra sentencia allí impugnada, declaró que <>

Y añadió la referida sentencia que <

En apoyo de estas consideraciones la sentencia recurrida invoca como antecedente lo declarado en sentencia de la Sección 3ª de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1997 (apelación 603/1990), referida a la autorización para las obras de construcción de otra presa, la de Leiva, en el río Tirón, también en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El Ayuntamiento recurrente aduce que en aquel caso concurrían circunstancias diferentes a las del caso que ahora nos ocupa; pero lo cierto es que los elementos de diferenciación que alega en ningún caso conducen a una conclusión distinta. En particular, carece de significación la alegación de que la obra de la Presa del río Yalde está vinculada a un determinado plan de regadíos, pues ya hemos señalado que la autorización aquí controvertida no alberga una concesión de caudales para esa ni para otra finalidad; y tampoco es un elemento diferenciador relevante el hecho de que la presa del río Yalde esté contemplada en el Plan Hidrológico del Ebro -se aduce que no lo estaba, en cambio, la presa de Leiva- pues este dato no desvirtúa las consideraciones que se hacen en la sentencia sobre la entidad de la obra y su ámbito territorial de afectación circunscrito a la Comunidad Autónoma de la Rioja. En fin, tampoco cabe aducir el cambio normativo operado por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, que dio nueva redacción al artículo 44 de la Ley de Aguas de 1985, pues la sentencia recurrida deja expresamente reseñada esa nueva redacción para finalmente concluir que en este caso no nos encontramos ante una obra hidráulica de las que allí se enuncian como de interés general.

Todo ello no significa que la autorización otorgada por la Confederación Hidrográfica sea un acto vacío de contenido sustantivo, ni que la Confederación Hidrográfica o la Administración General del Estado estén haciendo dejación de sus competencias, ni eludiendo sus responsabilidades, por el hecho de asumir el Proyecto aprobado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Sucede, sencillamente, que se produce en este ámbito de la actuación administrativa una concurrencia de competencias que deben articularse y conjugarse al amparo de los principios de coordinación, cooperación y colaboración mutua a los que alude expresamente el artículo 117 de la Ley de Aguas de 1985 (precepto añadido por la 1985 por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre ). Por lo demás, la resolución de la Confederación Hidrográfica no se limita a otorgar la autorización solicitada por la Comunidad Autónoma de la Rioja, sino que, precisamente en ejercicio de sus competencias, la resolución dictada por la Confederación impone una serie de condiciones referidas tanto a la ejecución de las obras que se autorizan como a los ulteriores momentos de carga y explotación de la presa, fase esta última para la que se requiere la elaboración de unas normas de explotación de la presa que deberán incluir la normativa de seguridad y el plan de emergencia (condición 7ª de la autorización), así como un estudio específico, previo al plan de explotación, para definir la serie temporal de volúmenes de embalse necesarios para la laminación de las avenidas (condición 15ª de la autorización). >>

En definitiva, y siendo evidente que la sentencia recurrida expresamente rechazó la litispendencia planteada por la Comunidad de La Rioja, no entró, sin embargo, a cuestionar la competencia para dictar el acto recurrido y, por ello, el primero de los motivos casacionales debe estimarse, si bien ha de rechazarse la alegación de la recurrente que aduce la incompetencia del Gobierno de La Rioja para adoptar la decisión de la autorización de las obras de la Presa de Yalde lo que expone como cuestión de fondo en el motivo séptimo del presente recurso de casación, toda vez que, conforme a los fundamentos de la sentencia antes citada de 19 de mayo de 2008 de esta Sala, ha de entenderse competente la Comunidad Autónoma de la Rioja para la aprobación de las obras, lo que comporta, en definitiva, junto con la estimación del primer motivo en que se aprecia incongruencia de la sentencia recurrida, la improcedencia de la estimación del motivo casacional séptimo en que se nos solicita un enjuiciamiento acerca de dicha competencia que ya ha sido efectuada por la sentencia del pasado 19 de mayo.

CUARTO

En el motivo de casación segundo alega la recurrente que la sentencia recurrida no ha enjuiciado la alegación formulada por la actora acerca de la impugnabilidad de las resoluciones recurridas de 17 de octubre y 30 de noviembre de 2001; mas es lo cierto que basta con un correcto examen de la sentencia recurrida para concluir que la misma da por hecha la impugnabilidad de tales decisiones y, con ello, da adecuada satisfacción a la pretensión de la recurrente al entrar a enjuiciar el fondo de los motivos de impugnación aducidos por la actora en su demanda, rechazando las causas de inadmisión formulada por la Comunidad Autónoma.

Con ello, la sentencia recurrida no hace sino aceptar el criterio jurisprudencial de esta Sala que permite la impugnación de la necesidad de ocupación con carácter independiente, superando ya una vieja jurisprudencia, al permitir la impugnación de dicha necesidad de ocupación con independencia del recurso contra el acuerdo valorativo del Jurado Provincial; criterio éste que puso de relieve la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1986 y ha sido confirmado con posterioridad reiteradamente.

En definitiva, el Tribunal de instancia no ha hecho sino acomodarse al propio criterio del recurrente al dar por supuesta la impugnabilidad de los actos recurridos y entrar en el examen y consideración de los motivos de nulidad aducidos por el recurrente, con la única exclusión del referido a la competencia.

Igualmente, la sentencia recurrida examina la nulidad alegada por el recurrente con fundamento en que la resolución objeto del recurso sobre la necesidad de ocupación carece de declaración explícita de utilidad pública, respecto a cuya circunstancia la sentencia recurrida expresamente consideró que el criterio a seguir por la Administración es conforme con lo establecido en el art. 10 de la Ley de Expropiación Forzosa y así se pronunció esa Sala sobre el proyecto originario en la sentencia 11 de junio de 2002 : <>

En cuanto a la falta de declaración de urgencia alegada por el recurrente en el motivo cuarto, la misma fue considerada por la sentencia recurrida que entendió que <>.

En relación con el motivo de casación formulado con el número cinco sobre la falta de consideración de la irregularidad de sometimiento de la información pública con la convocatoria para el inmediato levantamiento de las actas de ocupación, la sentencia recurrida afirma que <>. Debe por tanto desestimarse este motivo.

Tampoco cabe estimar el motivo casacional sexto por falta de enjuiciamiento de las normas sobre seguridad de presas y embalses dado que dicha cuestión, relacionada fundamentalmente, como el propio recurrente alega, con la ubicación de la presa, no cabe referirla, dado su limitado alcance y objeto, al proyecto modificado nº 1, sino que estaría referida al original proyecto de construcción de dicha obra pública que no ha sido objeto del recurso y que, implícitamente, quedó excluido de su enjuiciamiento en la sentencia recurrida, precisamente por cuanto que, como se afirma en el fundamento de derecho primero, dicho proyecto originario, aunque relacionado con el que es objeto del recurso, constituye un acto distinto y, en definitiva, las objeciones relacionadas con el propio establecimiento de la presa, que es en realidad lo que cuestiona el recurrente con apoyo en un informe pericial practicado en las actuaciones, no están relacionadas estrictamente con el proyecto modificado primero, cuya necesidad de ocupación es objeto de impugnación en el presente recurso y cuyo limitado alcance se pone de manifiesto en la memoria en los términos que más arriba hemos reflejado.

Por otro lado, consta informe facilitado por la recurrida en las actuaciones contrario a las apreciaciones sobre resistencia de materiales, aterramientos e incidencias sismológicas, que no permite cuestionar la conformidad a derecho de la decisión efectuada por la Administración en relación con la construcción de las obras que, dado que el término municipal recurrente se ubica en una cota superior en 80 metros al embalse, mal puede verse afectado en los términos que en aquel informe se indican por la construcción de la presa ubicada aguas abajo del municipio recurrente.

QUINTO

Resueltos en los términos que se indican los primeros seis motivos casacionales, así como el motivo séptimo, en cuanto que por aplicación de la sentencia de 19 de mayo de 2008 la Comunidad Autónoma ha de ser considerada como competente para la aprobación del proyecto, el motivo de casación octavo ha de rechazarse por cuanto que la Sala en la sentencia recurrida no ha infringido, en los términos generales con que el recurrente lo plantea, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. En realidad, la actora lo que pretende es amparar en este motivo de casación, con carácter genérico, los siguientes motivos casacionales, sin concretar los términos exactos en que esa infracción de tutela judicial se produjo con ese carácter general por lo que, habiendo obtenido respuesta en los términos que se contiene en la sentencia recurrida, no cabe aceptar esa genérica infracción de derecho a la tutela, por más que ya antes aceptamos dicha infracción en forma parcial al estimar la incongruencia de la sentencia en lo que se refiere a la falta de enjuiciamiento de la cuestión de competencia.

La alegación que en el motivo nueve se contiene acerca de la infracción de preceptos derivados de la falta de declaración de utilidad pública de la obra, así como de la falta de declaración de urgencia de la misma, en relación con el motivo casacional décimo, no puede apreciarse, dado que dicha utilidad pública no solamente se entiende implícita en el proyecto de obras aprobado sino que, además, se deriva de la aprobación del proyecto primitivo, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Expropiación que faculta para la inmediata ocupación de los bienes afectados relacionados no solamente con el primero de los proyectos sino con los reformados posteriores, como expresamente permite la ley, amparando en último término la urgencia y la utilidad pública la contenida en el proyecto primitivo que no fue eficazmente combatido en su momento.

El motivo once ha de ser desestimado por cuanto que los defectos relacionados con la irregularidad derivada de la simultánea aprobación de la necesidad de ocupación y convocatoria para el levantamiento de las actas sin previa y separada información pública, como la sentencia recurrida advierte, no puede estimarse que han originado indefensión a la recurrente, extremo sobre el cual ninguna alegación formula la actora acerca de la inexistencia de tal indefensión, limitándose a formular alegaciones en relación con el primer proyecto en el que, efectivamente, le fueron expropiadas parcelas en número superior a las que son objeto del modificado, sin que en relación con aquel proyecto, que determinó la definitiva ubicación de la presa, formulara alegación alguna, salvo en el trámite de declaración de impacto ambiental en que se limitó a aducir los inconvenientes para el tránsito de ganados y en relación con una determinada carretera; alegaciones que, precisamente, han dado lugar a las rectificaciones introducidas en el modificado procediendo a la mejora del trazado y curvas y niveles de la carretera, así como a la facilitación de paso del ganado, sin que tenga relevancia en relación con el proceso la circunstancia puesta de manifiesto por la recurrente de que el modificado afecte a un monte de dominio público, puesto que la prevalencia de la presa de Yalde consta ya declarada con fecha 4 de julio de 2002.

En definitiva, no habiendo comparecido en el trámite de información pública del primer proyecto y habiendo sido atendidas las razones que adujo en relación con la tramitación de la declaración de impacto ambiental, ninguna indefensión puede entenderse producida a los derechos de la recurrente, que nada alega en relación con el perjuicio causado a sus intereses por la introducción de unas nuevas fincas en el modificado primero; conclusión que no resulta alterada por la circunstancia de que afecten a un monte de su titularidad, al haber sido declarada la prevalencia de la presa, ni a una supuesta vía pecuaria, o más bien pasos de ganado, no materializados en una auténtica y legal vía pecuaria que, según el recurrente afirma, se encuentra en tramitación y que en realidad no se advierte que afecte a los intereses de la actora, siendo así que la movilidad del ganado intenta facilitarse como una de sus finalidades por el proyecto modificado objeto del recurso.

En cuanto a la infracción de la legislación sobre seguridad de presas y embalses y demás precisadas en el motivo de casación doce, ha de reiterarse que dicha cuestión, más que al modificado primero, en que se atendió a las alegaciones de la propia recurrente formuladas en trámite de información pública en relación con la declaración de impacto ambiental, derivarían del proyecto originario de ubicación de la presa, acordada por actos definitivos y firmes que no han sido objeto de impugnación en el presente recurso, limitado a la impugnación de la necesidad de ocupación de los concretos bienes afectados por dicho proyecto modificado, lo que en modo alguno puede permitir renacer plazos ya superados para la impugnación de acuerdos dictados en el expediente de expropiación originario de la presa y que han resultado firmes y consentidos para la recurrente.

En cualquier caso, el contenido del informe aportado por la actora resulta contradicho por el perito que informa en sentido contrario, tanto en lo relativo a aterramientos como a normas de seguridad y peligrosidad sísmica, poniendo de relieve, además, la circunstancia de que el término de Castroviejo se encuentra ubicado en cota superior a 80 metros de altura sobre la superficie de máximo embalse y situado aguas arriba del mismo, lo que hace difícil de imaginar la posibilidad de que de la obra puedan derivarse perjuicios para el Ayuntamiento que, por otro lado, y en relación con el modificado primero y como venimos reiteradamente exponiendo, se limitó a alegar los derivados del tránsito del ganado y los relativos a la construcción de la carretera y a cuya subsanación y, mejora obedece la aprobación del modificado.

El motivo de casación trece, en relación con la imposición de costas del recurso, ha de entenderse que queda sin contenido, toda vez que, al resolver el presente recurso de casación, hemos estimado el primero de los motivos casacionales, declarando, no obstante, la procedencia de entender competente para la construcción de la obras a la Comunidad de La Rioja, de conformidad con lo resuelto ya por esta Sala en sentencia del pasado mes de mayo, por lo que, al resolver el debate en los términos planteados, ha de entenderse desestimado el recurso contencioso administrativo, y en esta sentencia sobre el fondo, no apreciamos razones determinantes de una condena en costas de la Comunidad local actora.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Castroviejo contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de 30 de noviembre de 2001 de la Consejería de Obras Públicas de dicha Comunidad Autónoma desestimatoria del requerimiento previo de anulación de la resolución de 17 de octubre de 2001 por la que se aprobó la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto modificado nº 1 de la Presa de Yalde y obras complementarias, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dichas resoluciones. Sin condena en costas en esta instancia ni en el recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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