STSJ Castilla-La Mancha 20146/2010, 4 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2010
Número de resolución20146/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 20146/2010

Recurso núm. 151 de 2006 y 152 de 2006 acumulados

Albacete

S E N T E N C I A Nº 252

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a cuatro de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 151/06 y 152/06 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Blanca y D. Silvio, representados por el Procurador Sr. Serra González y dirigidos por el Letrado D. Juan Ángel Parrón, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre DECLARACIÓN DE NECESIDAD DE OCUPACIÓN; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 15-02-06, recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 5-3-2004 y 21-7-2005.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo el 14 de mayo de 2010 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona la adecuación a derecho de los acuerdos de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 5-3-2004 y 21-7-2005, el primero de ellos por el que se aprueba el Proyecto de Mejora y Acondicionamiento del Canal de María Cristina, Addendas 1 y 2, Clave 08.F36.002 y que viene a declarar la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados en relación con el expediente nº Cristina /04. Fincas nº NUM007 y NUM008 . Parcela NUM000 y NUM001 . Polígono NUM002, paraje DEHESA000, propiedad e Dña. Blanca y con relación al mismo expediente, fincas nº NUM003 y NUM004, parcelas nº NUM005 y NUM006 del Polígono NUM002, paraje DEHESA000, propiedad de D. Silvio ; el segundo por el que se aprueba la modificación del contrato de obras para la ejecución del proyecto y se modifica asimismo el proyecto.

En el recurso interpuesto se alega que el expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho pues los acuerdos impugnados no han sido notificados a la actora a pesar de que vienen a aprobar un proyecto distinto al que fue expuesto al público mediante resolución de 5-6-2003 alcanzando tal nulidad a todos los actos posteriores y en especial los relativos a la necesidad de ocupación de los terrenos expropiados. La nulidad planteada también comprende el hecho de que ambos acuerdos no han sido notificados a la actora ni se les ha dado la oportuna publicidad, causando indefensión. Igualmente los acuerdos recurridos serían anulables al haber sido adoptados en clara desviación de poder al entender que los acuerdos se han adoptado en el ejercicio de una potestad administrativa para un fin distinto del fijado por el ordenamiento jurídico.

En su contestación la Abogacía del Estado alega la inadmisión del recurso por extemporaneidad ya que en la notificación del acuerdo de la necesidad de ocupación se hace constar que el proyecto fue aprobado por resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de 5-3-2004 y se comunica a la interesada que esa aprobación conlleva la declaración de la necesidad de ocupación de bienes y derechos incluidos en el proyecto. Esta notificación se produjo el 21-10- 2004 y desde entonces la actora conoce la aprobación del proyecto. Desde esa fecha o desde el momento en que formula la hoja de aprecio hasta el momento de la interposición del recurso han transcurrido más de dos meses por lo que el recurso se ha presentado fuera de plazo. También se aduce la falta de legitimación para la impugnación del acuerdo de aprobación del proyecto de obras con carácter general e indiferenciado y con relación a la resoución de 21-7-2005 la actora no ha hechos uso de la facultad que le confiere el art. 36 de ampliación del recurso frente a ese acto ni la remisión del expediente con relación a dicho acto.

En cuanto al fondo se opone a la necesidad de una nueva fase de información pública del proyecto ya que la alteración producida entre el proyecto sometido inicialmente a información pública y el finalmente aprobado es mínima y no puede ser calificada como alteración sustancial porque el proyecto sigue siendo el mismo y sus finalidades no se han alterado. En este sentido el presupuesto del modificado es de 771.327,04 euros, que no llega al 20% del precio del contrato siendo la modificación obligatoria para el contratista seleccionado, además de que la superficie a expropiar según el proyecto modificado es de 6.803 metros cuadrados, lo que representa tan solo el 4,77% con relación al total de 142.549,59 metros cuadrados.

SEGUNDO

En realidad lo que se cuestiona en el recurso es que las modificaciones introducidas al proyecto sometido a información pública no hayan sido sometidas nuevamente a dicho trámite por entender que las modificaciones introducidas han sido sustanciales y que tal omisión causa indefensión a la parte. Desde esta perspectiva y siendo discutible la notificación de la aprobación del proyecto por cuanto dicha aprobación implica la declaración de utilidad pública, implícita en los planes de obras y servicios del Estado, la Provincia o el Municipio ( art. 10 de la LEF ) y que el expediente expropiatorio comienza con el acuerdo de la necesidad de ocupación (art. 20 de la LEF ), constando en el expediente administrativo que fue notificado el 21-10-2004 y el 15-10-2004, lo que resulta incuestionable es la observancia del trámite de información pública previsto en los arts. 18 y 19 de la LEF, cuya necesidad la Administración no niega sino en cuanto a un nuevo trámite de audiencia por cuanto entiende que las modificaciones aprobadas en el proyecto originario no son sustanciales y no alteran la configuración inicial del aprobado haciendo innecesario un segundo que haría interminable el proceso de aprobación de los proyectos a ejecutar. Desde esta perspectiva debe rechazarse la extemporaneidad del recurso habiéndose presentado dentro del plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 de la LJCA . También se debe repeler la excepción de falta de legitimación opuesta por cuenta en este caso no se está cuestionando la virtualidad de un proyecto de obras en términos genéricos y abstractos sino en cuanto a la repercusión que tiene sobre determinados bienes de los expropiados por omisión de garantías procedimentales que suponen merma de derechos fundamentales. Es evidente que la omisión denunciada supone, con independencia de su acogimiento, un perjuicio concretado en la imposibilidad de efectuar alegaciones sobre la necesidad de la modificación operada que ha supuesto entre otras cosas que se amplíe la extensión de los terrenos expropiados.

La misma suerte desestimatoria debe recaer sobre la excepción de no haberse ampliado el recurso contra el acuerdo de 21-7-2005. En los autos 151/2006 consta expresamente en la ampliación de la demanda, una vez atendido el requerimiento de la Sala de que se ampliase y completase el expediente administrativo, que la impugnación también se extiende al mencionado acuerdo, lo cual debe considerarse como congruente con la oposición a los reformados introducidos.

TERCERO

Con el fin de dilucidar si esa modificación ha sido o no sustancial para pronunciarnos sobre la necesidad de un nuevo trámite de información pública debemos traer a colación los términos del proyecto de obra que motivó la expropiación y los modificados introducidos en el proyecto inicial. En este sentido en las sentencias de la Sala nº 203 y 204 de 28-4-2010, recaídas en los autos 224 y 225-2006, señalábamos lo siguiente: "Pues bien, según se puede leer en la documentación obrante en autos, el Canal de Mª Cristina fue construido hace más de cien años a fin de drenar la "cubeta de los llanos", zona endorreica con una extensa cuenca de aportación pero sin un cauce natural de evacuación, lo que originaba el encharcamiento del terreno, con la consiguiente insalubridad. El canal discurre aguas arriba de la ciudad de Albacete, entrando en la misma por el este (zona de la Fiesta del Árbol), y discurre enterrado hasta ir a salir, por el oeste, ya a cielo abierto de nuevo, tras las vías del ferrocarril y la autovía de circunvalación; de allí sigue hasta la pedanía de Tinarejos y llega a desaparecer prácticamente antes de alcanzar el río Júcar. Las aguas de la ciudad que recibe, aguas abajo, el Canal, son de dos tipos: uno, las aguas de escorrentía, o pluviales, del casco urbano de Albacete; y dos, las aguas del efluente de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR).

El proyecto original (documento 1 de la contestación a la demanda en autos 151/2006), redactado en 2002 y adjudicado en 2004 junto con las dos ADENDAS a las que luego aludiremos, se proponía, en el epígrafe "ANTECEDENTES Y PROBLEMÁTICA", la "adecuación medioambiental del Canal de María Cristina, concretamente 1.250 m aguas arriba del núcleo urbano de Albacete y en los 14.500 m del mismo aguas...

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