SAP Madrid 185/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2008:18048
Número de Recurso60/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución185/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 185/08

MAGISTRADOS

Doña CARMEN LAMELA DÍAZ

Don FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid a doce de diciembre de dos mil ocho.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 60/08 seguido por delito de falsedad en documento privado, delito continuado de estafa y delito continuado de falsedad en documento mercantil, en el que aparece como acusada Lina , con DNI número NUM000 , nacida en Madrid el día 13 de agosto de 1960, hija de Ramón y de Fructuosa, con domicilio en Villaluenga de la Sagra (Toledo), calle Instituto número 44, con antecedentes penales y en libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso y defendida por el Letrado del ICAM don Jaime Gutiérrez Martín; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Guardia Civil número NUM001 e instruida por el Juzgado de Instrucción número 3 de Arganda del Rey que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

  1. un delito de falsificación de documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2º y del Código Penal , b) un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.3º y del Código Penal , y c) un delito continuado de falsificación de documento mercantil del artículo 390.1.3º y 392 del Código Penal , solicitando para la acusada Lina en quien concurre la circunstancia octava del artículo 22 delCódigo Penal de reincidencia en los delitos de falsificación, las siguientes penas: por el delito a) 18 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito b) 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y por el delito c) 30 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y que indemnice a las siguientes personas en la cantidad que se reseña con el interés previsto en el artículo 576 LECivil : a Constanza en 204,06 euros, a Luis Enrique en 524,76 euros, a Augusto en 661,11 euros, a Gustavo en 1.652,78 euros, a Rodolfo en 262,16 euros, y a Jesús Manuel en 601,01 euros.

La defensa solicitó la libre absolución de la acusada y alternativamente y en caso de condena la aplicación de la eximente incompleta o la atenuante muy cualificada del cuadro psiquiátrico que padecía en el momento de los hechos que anulaba de forma apreciable sus facultades intelectivo-volitivas.

Segundo

Señalada la vista oral para el día 2 de diciembre de 2008, se celebró con asistencia de todas las partes. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales para añadir que concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad la atenuante analógica del artículo 21.6 por padecer la acusada un trastorno ciclotímico, solicitando en consecuencia la imposición de las siguientes penas: por el delito a) seis meses de prisión, por el delito b) un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros, y por el delito c) un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros, elevando el resto a definitivas. La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que la acusada Lina -mayor de edad por cuanto nacida el 13 de agosto de 1960 y condenada por sentencia firme de 11 de enero de 1991 como autora de un delito de falsificación de documento público a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y 30.000 pesetas multa, y como autora de un delito de uso indebido de nombre o título a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y por sentencia firme de 10 de abril de 1991 como autora de un delito de falsificación de documento público a la pena de seis meses de arresto mayor-, durante los años 1999 y 2000 estuvo al frente del centro médico denominado COVIBAR, S.L. sito en la Avenida Covibar número 8 de la localidad de Rivas Vaciamadrid.

Con fecha 8 de marzo de 2000 firmó un contrato de trabajo a tiempo parcial con María como auxiliar administrativo. El día 6 de abril de 2000 esta empleada compareció en el Puesto de la Guardia Civil de Rivas Vaciamadrid e hizo entrega de un documento manuscrito por Lina en nombre de María , en el que hacía constar la intención de esta última de dar de baja el teléfono NUM002 y de ceder la línea al centro Covibar, al que correspondían los datos bancarios, y a su gerente. Este documento fue firmado por la acusada en nombre de la empresa y por persona desconocida en nombre de María , quien no sufrió perjuicio alguno como consecuencia de estos hechos.

Constanza , quien también fuera empleada en el centro médico hasta el mes de abril de 2000, recibió para el pago de sus salarios varios cheques firmados por la acusada contra la cuenta corriente número NUM003 de la entidad Caja Madrid, concretamente uno por importe de 59.052 pesetas que resultó impagado en la fecha de su vencimiento. El marido de la acusada abonó con posterioridad las cantidades debidas a la Sra. Constanza a la que en la actualidad sólo adeuda aproximadamente 18.000 pesetas.

A lo largo de 1999 el centro médico Covibar, y en su nombre la acusada, mantuvo relaciones comerciales con un laboratorio de análisis clínicos del que era director Jesús Manuel . Para el pago de las deudas que esta relación generó en su contra, la acusada emitió tres cheques que fueron devueltos. Más tarde ambas empresas compensaron y liquidaron sus deudas sin que en la actualidad tengan nada que reclamarse.

En el mes de diciembre del referido año la empresa de la que era titular Luis Enrique suministró material de oficina al centro médico Covibar. La acusada libró ese mismo mes para el pago un primer cheque que fue devuelto por falta de fondos y un segundo cheque en febrero de 2000 que también fue devuelto por el mismo motivo. El Sr. Luis Enrique reclama el importe total de ambos en cuantía de 87.312 pesetas. Por el mismo motivo Rodolfo reclama la cantidad de 43.619 pesetas correspondiente al importe de un cheque que emitió a su favor la acusada también para el pago del material de oficina por él suministrado, cheque que no fue atendido al cobro.No ha quedado acreditada la situación económica del centro médico Covibar en los periodos a los que hemos hecho referencia, y en consecuencia el verdadero motivo que dio lugar a los indicados impagos.

No ha quedado acreditado que durante el mes de diciembre de 1999 y los primeros meses de 2000, la acusada acumulara en el restaurante propiedad de Augusto una deuda de 110.000 pesetas para cuyo abono expidió un cheque siendo conocedora de que no iba a ser abonado por falta de fondos. No ha quedado acreditado que durante el segundo semestre de 1999 la acusada emitiera un total de tres cheques por importes de 80.000 pesetas, 211.000 pesetas y 275.000 pesetas para el pago de los servicios de limpieza que tanto del centro médico como de su domicilio particular había contratado con la empresa propiedad de Gustavo , y que fueran devueltos por falta de fondos en la cuenta contra la que habían sido librados.

Con fechas 16 de junio y 22 de julio de 1999, y en el establecimiento comercial denominado "Tejidos Eloísa" cuya propietaria Donato había sido paciente en el centro médico Covibar, se realizaron sendas compras empleando para el pago las tarjetas de crédito de Cesar , esposo de la acusada, y de su padre Marcos , por importes de 60,10 euros y 150,25 euros respectivamente que fueron ingresados sin incidencias. No ha quedado acreditado que fuera Lina quien realizó estas compras imitando para ello en los correspondientes impresos de transacción electrónica las firmas de sus familiares.

La acusada fue diagnosticada en febrero del año 2001 por la Clínica Médico Forense de Madrid de trastorno ciclotímico, presentando un cuadro con episodios depresivos y maníacos de menor intensidad que en un trastorno bipolar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Los hechos objeto del presente procedimiento tienen su origen en la actividad desarrollada por la acusada, Lina , durante los años 1999 y 2000 en su gestión al frente del centro médico COVIBAR, S.L. con sede en la Avenida Covibar número 8 de la localidad de Rivas Vaciamadrid.

El Ministerio Fiscal, en el marco de esa actividad, le imputa en primer lugar la comisión de un delito de una falsificación en documento privado...

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