SAP Cuenca 54/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteMARIA SONSOLES JIMENO GUTIERREZ
ECLIES:APCU:2015:151
Número de Recurso31/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución54/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00054/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo: SE0200

N.I.G.: 16078 41 2 2010 0010565

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2014

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Justo

Procurador/a:, MARIA ISABEL HERRAIZ FERNANDEZ

Letrado/a:, CRISTINA FUENTES PAÑOS

RECURRIDO/A: Porfirio, Ángeles

Procurador/a: MARTA GONZALEZ ALVARO, MARTA GONZALEZ ALVARO

Letrado/a: JUAN V. LANGREO HUERTA, JUAN V. LANGREO HUERTA

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 31/2015

Procedimiento Abreviado nº 66/2014

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca .

SENTENCIA Nº 54/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

Sra. Orea Albares Sra. Mª Sonsoles Jimeno Gutiérrez

En la ciudad de Cuenca, a 19 marzo de 2015.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 66/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca seguidos por presuntos delitos de falsedad en documento mercantil y societarios, contra Porfirio, en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, y contra Ángeles, en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM001, mayor de edad, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta González Álvaro y asistidos por el Letrado Sr. Langreo Huerta, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, e Justo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Herraiz Hernández y asistido por la Letrada Sra Fuentes Paños, todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justo, al que se adhirió el MINISTERI FISCAL, contra la Sentencia dictada en la instancia de fecha 10 de diciembre de dos mil catorce, habiendo sido Ponente la Magistrado Dª Mª Sonsoles Jimeno Gutiérrez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia nº 391/14 de fecha 10 de diciembre de 2014 en la que, como Hechos Probados, se declara:

"Probado y así se declara que el presente procedimiento se inició como consecuencia de denuncia presentada por Justo en virtud de la cual se establecía que los acusados Porfirio y Ángeles, de nacionalidad española, mayores de edad, con D.N.I. nº NUM000 y NUM001 respectivamente y sin antecedentes penales, constituyeron en el mes de julio de 2005 la entidad mercantil Marsa Inversiones S.L. junto con Justo, constando como administrador único Porfirio ; así las cosas, el día 4 de mayo de 2006 ambos acusados elevaron a escritura pública los acuerdos adoptados en la Junta General Universal supuestamente celebrada el mismo día entre los cuales se encontraba el cese del anterior administrador y el nombramiento de Ángeles como nueva administradora única, para lo cual Ángeles Emitió y firmó una certificación haciendo constar la celebración de dicha Junta así como el orden del día de los asuntos a tratar, entre ellos el cambio de la administración, Junta a la que nunca fue convocado el tercer socio, Justo, que nunca asistió al no celebrarse en legal forma; asimismo, Ángeles procedió a depositar las cuentas de la sociedad en el Registro Mercantil correspondientes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007, emitiendo sendas certificaciones en fechas 30 de junio de 2006, 30 de junio de 2007 y 20 de junio de 2008, en las que actuando como Secretaria de la Junta, certificaba el acta y que dicha acta había sido aprobada por unanimidad y firmada por todos los socios, quienes representaban la totalidad del capital social; Juntas a las que no fue convocado Justo y que no fueron celebradas por Justo ; asimismo, Ángeles y Porfirio, en su calidad de administradores de hecho y de derecho, falsearon las cuentas anuales, efectuando una contabilidad de la empresa que no permite la elaboración de balances acordes con la actividad de la empresa, al omitir reiteradamente apuntes contables, no correspondiendo la contabilidad la imagen fiel de la sociedad; asimismo, Justo, en ejercicio de los derechos que como socio le correspondían, solicitó en fecha 25 de noviembre de 2009 a través de requerimiento notarial dirigido a Ángeles, única administradora social por aquel entonces, aunque el administrador de hecho era Porfirio, la entrega de toda la documentación contable y financiera correspondiente a la empresa a fin de contar con toda la información contable necesaria para concurrir a la Junta convocada para el día 30 de noviembre de 2009, información que sin ninguna justificación no le fue facilitada; sin que haya quedado acreditada en el acto de la vista conducta delictiva alguna cometida por Ángeles y Porfirio ".

SEGUNDO

El Fallo de la resolución reseñada es del siguiente tenor:

"Que debo absolver y absuelvo a Porfirio, en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, y a Ángeles, en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM001, de los delitos de falsedad en documento mercantil, falseamiento continuado de las cuentas anuales, administración fraudulenta y negativa a la información contable que se les imputaban en la presente causa, con imposición de las costas de oficio".

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes, Dª Mª Isabel Herraiz Fernández, Procuradora de los Tribunales y de Justo, interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala que, estimando el Recurso, se declarara nula la sentencia o subsidiariamente se revocara la misma condenando a los acusados.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo. Por la representación de los acusados se impugnó el Recurso de Apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Dª Mª Sonsoles Jimeno Gutiérrez y, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 10 de marzo de 2015.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.

PRIMERO

Se alza la parte recurrente contra la sentencia dictada en la instancia por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración de los artículos 248.3 L.O.P.J en relación con el artículo 142 L.E.Cr y artículo 851.1 L.E.Cr, interesando la nulidad de la sentencia por ausencia total de relación de hechos declarados probados o alternativa y preferentemente se proceda a celebrar nueva vista ante la Audiencia Provincial.

Lo primero que hay que poner de relieve es que es inatendible la pretensión de que se celebre nueva vista ante esta Sala; y ello por lo siguiente:

-en realidad con la vista la parte apelante viene a pretender la repetición del juicio en esta Audiencia; y siendo ello así, (pretensión de repetición del juicio ante el órgano ad quem), resulta que el Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencia de 12.11.2012, nº 201/2012, que "...La doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem..."; agregando que puede el órgano ad quem, "......en el ejercicio de la potestad que le otorga el art. 117.3 CE y a partir de una interpretación no arbitraria

de la regulación legal del recurso de apelación, confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia. En definitiva, lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución --o, en general, una revisión in peius de la decisión de primera instancia-- sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria. Aplicando tales presupuestos al caso de hecho que ahora nos ocupa, debe tomarse en consideración que, de igual modo a como acontecía en el supuesto resuelto por la STC 48/2008, de 11 de marzo, y a diferencia del planteado en la STC 285/2005, de 7 de noviembre, en el presente caso no se solicitó la práctica de pruebas admisibles con arreglo al art. 790.3 LECriminal a las que, en aras al ejercicio de la contradicción, hubiera de vincularse la repetición de otras ya practicadas ante el órgano a quo, por lo que la celebración de vista no habría de servir al fin de asegurar las garantías de la correcta valoración de esas nuevas pruebas...".

En cuanto al quebrantamiento de las normas y garantías procesales alegado, ciertamente los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exigen que las sentencias se formulen expresando los hechos probados, lo que ha de hacerse de forma clara y terminante, y aunque no es obligado transcribir la totalidad de los hechos aducidos sino los enlazados con las cuestiones que haya de resolverse en el fallo, de forma tal que puedan guardar concordancia, no cabrá hacer pronunciamiento sobre hechos que no aparezcan en la narración circunstanciada.

En relación con lo expuesto en los citados artículos, el artículo 851.2º L.E.Cr . contempla como motivo de casación "cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados",...

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