STSJ Comunidad de Madrid 831/2008, 17 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:22070
Número de Recurso2871/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución831/2008
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002871/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00831/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2871/08

Sentencia número: 831/08

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2871/08 interpuesto por la empresa ESPAÑA, S.A., COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS, contra la sentencia dictada en 22 de enero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID, en los autos núm. 198/07, a los que se acumularon los del mismo Juzgado registrados con el núm. 199/07, seguidos a instancia de DOÑA Lucía y DON Jose Miguel, contra la empresa recurrente, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa demandada, ESPAÑA S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, con la antigüedad, categoría laboral y sueldo, con inclusión de prorrata de pagas extras, que a continuación se indican:

Lucía

15.09.66 Grupo II Nivel 42.560,48 euros.

Jose Miguel

02.06.65 Grupo II nivel 42.538,57 euros.

(documento n° 1 ramo prueba parte actora)

SEGUNDO

Ambos actores ostentan la condición de representantes legales de los trabajadores por el Sindicato CGT (hecho no controvertido).

TERCERO

En la empresa demandada ha sido práctica habitual que caso de acudir los trabajadores al médico disfruten, con la justificación documental oportuna, de permiso retribuido (hecho no controvertido).

CUARTO

En reunión mantenida por la empresa con los representantes de los trabajadores el 8 de junio de 2006 se les comunicó que a partir de septiembre el tiempo invertido en consultas o pruebas médicas debía ser recuperado o, caso contrario, a su elección, descontado del salario de los trabajadores (documento 5 ramo prueba actora y testifical Dña. Ana María ).

QUINTO

La empresa desarrolla su actividad dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo General de Ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (BOE 19.11.04 ) en cuyo articulado no se contempla como permiso retribuido la asistencia a consultas médicas (documentos 1,2 y 3 ramo prueba empresa)

SEXTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante oficio de 26.2.07 comunica a la empresa que no existe apoyo legal respecto al pago del tiempo de trabajo empleado en acudir a consultas médicas fuera del centro de trabajo (documento 4 empresa)

SEPTIMO

La actora Lucía se ausentó de su puesto de trabajo el día 3 de noviembre desde las 8,24 a las 8,45 para acudir a consulta de Análisis Clínicos, por lo que se le ha descontado en la nómina del mes de diciembre la cantidad de 6,33 (documentos 1 y 2 ramo prueba actora).

OCTAVO

El actor Jose Miguel se ausentó de su puesto de trabajo el día 31 de agosto de 2006 para acudir a consulta médica en el Hospital Doce de Octubre, por lo que se le ha descontado en la nomina del mes de octubre la cantidad de 43,60 euros (documentos 1 y 2 ramo prueba actora).

NOVENO

El acto de conciliación se tuvo por intentado sin efecto (folio 5 de los autos).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando las demandas formuladas por Lucía Y Jose Miguel contra ESPAÑA S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de los actores a disfrutar de permisos retribuidos por ausencias médicas justificadas en horario laboral y, en consecuencia, CONDENO a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración y abonar a Lucía la cantidad de 6,33 euros y a Jose Miguel la cantidad de 43,60 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de junio de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de octubre de 2008 señalándose el día 12 de noviembre de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger en parte las demandas acumuladas de los dos actores que rigen estas actuaciones, dirigidas contra la empresa España, S.A., Compañía Nacional de Seguros, declaró el derecho que les asiste "a disfrutar de permisos retribuidos por ausencias médicas justificadas en horario laboral", por lo que condenó a la sociedad traída al proceso a "estar y pasar por la anterior declaración y abonar a Lucía la cantidad de 6,33 euros y a Jose Miguel la cantidad de 43,60 euros". Dijimos antes que la estimación fue parcial, lo que se debió a que la Juez a quo no accedió al recargo por mora que también se pedía. Recurre en suplicación la sociedad demandada instrumentando cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en tres epígrafes, se ordena a obtener la nulidad de parte de lo actuado, incluida la sentencia recurrida, mientras que los dos siguientes lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos, por mucho que uno de ellos se encamine, sorprendentemente, a modificar lo que se considera una afirmación con valor fáctico recogida en su primer fundamento jurídico, y los dos últimos al examen del derecho aplicado en dicha resolución.

SEGUNDO

Previamente, por afectar a la propia competencia funcional de la Sala, cuestión que, incluso, sería examinable de oficio, debemos plantearnos si la resolución impugnada tiene acceso a la suplicación, habida cuenta que ninguna de las sumas reclamadas alcanza la cifra de 1.803,04 euros que, como importe mínimo para que proceda tal medio extraordinario de impugnación, exige el artículo 189.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril. La respuesta tiene que ser negativa. Es cierto que dichas cantidades, o sea, 6,33 euros y 43,60 euros, respectivamente, traen causa de un previo derecho "a disfrutar de permisos retribuidos por ausencias médicas justificadas en horario laboral", tal como también declara la parte dispositiva de la sentencia de instancia, mas este dato no puede enervar la anterior conclusión: de un lado, porque no se trata de un derecho reconocido con vocación de permanencia en el tiempo o, si se prefiere, como una auténtica condena de futuro, que, si bien se mira, no es lo pretendido en el suplico de las demandas rectoras de autos, sino que como en cualquier otra reclamación de cantidad, supuesto en el que siempre subyace un derecho previo que condiciona su suerte, lo único que aquella declaración evidencia es la procedencia del derecho que, precisamente, se hace valer como apoyatura material de las diferencias salariales postuladas; y de otro, porque así lo tiene entendido la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.004, recaída en función unificadora, a cuyo tenor: "(...) cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud, se ha de determinar por el montante de la cantidad que se pide (...)", el cual, hemos de insistir, no alcanza en este caso la cuantía mínima de acceso a la suplicación. Por otra parte, nada se adujo en el juicio, ni, por ende, trató de probarse, acerca de una posible afectación general de la controversia que separa a las partes, generalidad que, desde luego, a la Sala no le consta por notoriedad.

TERCERO

No obstante, también es cierto que el artículo 189.1 d) de la Ley Procesal Laboral dispone que: "Son recurribles en suplicación: 1.-(...) las...

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