ATS, 12 de Mayo de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:13570A
Número de Recurso4382/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2008, en el procedimiento nº 198/199/07 seguido a instancia de Dª Luz y Constancio contra ESPAÑA, S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Torres Martínez en nombre y representación de ESPAÑA, S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida ha inadmitido por razón de la cuantía el recurso de suplicación articulado por la mercantil demandada --COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS--, contra el fallo de instancia que estimó la demanda por derecho y cantidad rectora de autos, declarando el derecho de los demandantes a disfrutar de permisos retribuidos por ausencias médicas justificadas en horario laboral y condenó a la empresa a satisfacer a los demandantes las cantidades de 6,3 euros y 43,60 euros, respectivamente. La Sala, como hemos dicho, inadmite el recurso porque la pretensión no alcanza el tope cuantitativo que fija el art, 189,1 b) de la LPL, sin que tampoco conste la afectación general. No obstante lo cual, entró a decidir el motivo destinado a denunciar diversos quebrantamientos formales causantes de indefensión, motivo planteado al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL .

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que aún cuando la reclamación efectuada no alcanza el umbral exigido por el art. 189.1 LPL, es lo cierto que concurre el presupuesto de la afectación general, pues a su entender el derecho que se reclama afecta a todo la plantilla, enunciando la existencia de otros procedimientos con análogo objeto y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio de contraste la dictada por esta Sala de 30 de enero de 2007 (rec. 4980/05).

Pero la sentencia recurrida se ajustó a la doctrina de la Sala de ahí que concurra como motivo de inadmisión la falta de contenido casacional. En efecto, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998). Y en el presente caso la decisión que se pretende combatir contiene doctrina ajustada a la sentada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, puesto que no solamente que la pretensión no alcanza la cuantía mínima exigida en el art. 189.1 LPL [1800 euros] para acceder al recurso de Suplicación, sino que tampoco concurren los requisitos establecidos por el apartado b) para alcanzar igual recurribilidad por la vía de la afectación general.

En efecto, tras las SSTS 03/10/03 [-rec. 1011/03-; y -rec. 1422/03-], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado (así, STS 26/02/08 -rcud 980/07-), tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social (SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003-; y 19/12/07 -rcud 983/07-).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, en el supuesto que refiere la sentencia de contraste dictada por esta Sala de 30 de enero de 2007 (rec. 4980/05 ), la reclamación tiene como sustento la interpretación de un concreto precepto del Convenio Colectivo de aplicación al caso, por otro lado, existe conformidad entre las partes contendientes sobre la afectación generalizada y, lo que es más decisivo, consta la pendencia de otras serie de reclamaciones sobre análoga cuestión --prima de garantía y circulación-- deducidas por trabajadores de la empresa, cuya amplia dimensión de la plantilla es indiscutible, y todos estos extremos que llevaron al ánimo de la Sala la existencia de una afectación general, resultan inéditos en la sentencia que hoy nos ocupa, en la que no sólo se ventila pretensión diversa --el derecho a disfrutar permisos retribuidos por ausencias médicas justificadas en horario laboral--, sino que ni existe precepto convencional a interpretar, ni se acreditó la afectación generalizada.

TERCERO

Por lo expuesto, no habiendo las alegaciones de la parte aportado argumentos capaces de desvirtuar cuanto se expuso razonadamente en la providencia antecedente, y en lo que atañe al apartado tercero de su escrito, se trata de manifestaciones que sólo cabe interpretar con el fin de cumplir uno de los requisitos precisos para poder interponer más tarde el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por lo que de acuerdo con lo informado en ese mismo sentido por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Torres Martínez, en nombre y representación de ESPAÑA, S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 2871/08, interpuesto por ESPAÑA, S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 22 de enero de 2008, en el procedimiento nº 198/199/07 seguido a instancia de Dª Luz y Constancio contra ESPAÑA, S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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