STS, 6 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:408
Número de Recurso5112/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5112/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Luis Carlos, Dña. Blanca y D. Víctor, contra la Sentencia de 20 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 214/2001, sobre modificación de Normas Subsidiarias.

Ha sido parte recurrida la Letrada de la Generalidad Valenciana en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 214/2001, deducido contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Alicante, de 30 de mayo de 1997, que aprobó definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Muro de Alcoy, en Placeta Molina. Y contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 3 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el citado Acuerdo de la Comisión Provincial.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, con fecha 20 de febrero de 2004, cuyo fallo es el siguiente:

<<1) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Carlos, Doña Blanca y Don Víctor contra Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 3 de noviembre de 2000 por la que se desestiman los recursos de alzada formulados por los actores contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de fecha 30 de mayo de 1997 referente a la aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Muro de Alcoy en Placeta ; y (...) 2) No efectuar expresa imposición de costas>>.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante el Tribunal "a quo", y se interpone después ante esta Sala recurso de casación que la sustenta sobre cuatro motivos, deducidos al amparo del artículo 88.1, apartados c) y d), de la LJCA, con el acotamiento a que hacemos referencia en el siguiente antecedente.

CUARTO

Mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera, de 22 de junio de 2006, se acordó lo siguiente:

<>.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de enero de 2009, en cuya fecha no pudo celebrarse por encontrarse reunido el pleno de la Sala, habiendo tenido lugar finalmente la votación y fallo el día 3 de febrero siguiente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recuso contencioso administrativo interpuesto por los ahora recurrentes contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Alicante, de 30 de mayo de 1997, que aprobó definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Muro de Alcoy, en Placeta Molina. Y contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 3 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo anterior.

Considera la citada sentencia que se recurre, después de rechazar los motivos invocados sobre la caducidad del procedimiento y la falta de notificación a los interesados (fundamentos de derecho primero y segundo), que la modificación de las Normas Subsidiarias no es arbitraria, y se encuentra "debidamente motivada y se muestra como adecuada a las finalidades que justifican la atribución a la Administración actuante del ´ius variandi` inherente a la potestad de planeamiento urbanístico de que es titular" (fundamento de derecho quinto).

Conviene señalar, por ser de interés para el análisis de los dos motivos del recurso de casación que luego abordaremos, que en el fundamento de derecho quinto la Sentencia recurrida, en relación con la prueba pericial, declara que ha "de rechazar la tesis actora pues esta no ha aportado prueba alguna --ya que a tal fin se estima insuficiente dados los términos en que se pronuncia el dictamen emitido por el Arquitecto (...) aportado por los actores como prueba pericial-- de la que extraer la consecuencia de que la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que es objeto de impugnación no sea conforme al interés general, deduciéndose, por el contrario, de la documentación e informes obrantes en el expediente administrativo que dicha decisión aparece debidamente motivada y se muestra como adecuada a las finalidades que justifican la atribución a la Administración actuante del ´ius variandi` (...)>>.

SEGUNDO

Los motivos sobre los que se construye el recurso de casación son cuatro, si bien analizaremos únicamente los motivos primero y segundo que se alegan al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, pues, como ya adelantamos en el antecedente cuarto, el recurso fue inadmitido --Auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de junio de 2006 -- respecto de los motivos tercero y cuarto, invocados por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la citada Ley Jurisdiccional.

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 120.3 de la CE, porque la Sentencia recurrida incurre en un defecto de motivación al no exponer la valoración de la prueba pericial realizada.

En el segundo, se denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC que exige la "exhaustividad y congruencia" de las sentencias incurriendo en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todas las cuestiones suscitadas en la demanda.

TERCERO

El desarrollo argumental del primer motivo mezcla su alegato sobre el quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia --falta de motivación-- con una discrepancia sobre la valoración de la misma, pues se indica que la Sentencia no motiva ni justifica "porqué se aparta de las conclusiones de esa pericial y esa ausencia de criterio supone una motivación arbitraria", teniendo en cuenta que la prueba pericial "es contundente y frente a ella no existe ninguna otra prueba pericial alternativa o discrepante".

La motivación efectivamente es una exigencia insoslayable de la sentencia, con trascendencia constitucional (artículo 24.1 y 120.3 CE), de tal modo que la tutela judicial efectiva exige que se exponga el razonamiento en que el Tribunal basa su fallo, poniendo de manifiesto que responde a una concreta aplicación del Derecho, que no es fruto de una arbitrariedad o capricho del juzgador --enlazando con la proscripción con la arbitrariedad--, sino que responde a una concreta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De manera que han de explicarse las razones por las que alcanza la conclusión que se expresa en el fallo de la Sentencia, permitiendo que la parte afectada conozca tales razones para, en su caso, poder impugnarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es impedir la indefensión.

Esta exigencia de la motivación no alcanza a proporcionar una explicación exhaustiva y completa de cada argumento invocado o, por lo que hace al caso, de cada prueba practicada. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que <> (Auto 307/1985, de 8 de mayo ).

CUARTO

En el caso examinado la parte recurrente --a tenor del contenido de la propia prueba pericial a la por cierto la Sentencia recurrida confronta con los informes y documentación obrantes en el expediente administrativo-- considera que es insuficiente para desvirtuar las razones esgrimidas por la Administración, sobre las que razona su concurrencia en el supuesto sometido a su consideración. Es cierto que la valoración de la prueba pericial podría haber sido más extensa en la explicación de las razones por las que no se toma en consideración la misma, pero resulta más que suficiente en este caso a tenor de su contenido.

Por lo demás, no puede entenderse, como postula la recurrente, que practicada una prueba haya de realizarse una motivación exhaustiva para apartarse de la misma, pues bastará con expresar, aunque sea de modo sucinto, la razón por la que el contenido de la misma no puede desvirtuar las demás sobre las que se sustenta la decisión administrativa.

En este sentido, debemos recordar que el Tribunal debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos, debiendo únicamente proporcionar la razón de su aceptación o rechazo de sus conclusiones, y sin que sea, por tanto, necesario que para no seguir tales conclusiones del perito sea preciso que haya otra prueba pericial, basta que no le resulte convincente, sea incoherente, o "insuficiente", como en este caso, por las razones que señala la Sentencia recurrida en el fundamento quinto.

QUINTO

El motivo segundo alegado no puede ser estimado por esta Sala, pues la incongruencia omisiva que denuncia tampoco se aprecia en la Sentencia impugnada, si contrastamos el contenido de la demanda y el de la citada Sentencia. Así es, en el fundamento de derecho primero de la misma se relacionan las cuestiones suscitadas por la recurrente en su escrito de demanda a las que se van dando respuesta en los fundamentos siguientes.

No se ha quebrado, por tanto, el equilibrio que ha de mediar entre los motivos en que la recurrente basa su impugnación según expone en su escrito de demanda y lo razonado en la Sentencia, cuya operación de comparación resulta esencial para enjuiciar el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia. Téngase en cuenta que en el escrito de demanda no se detenía en la invocación del principio de proporcionalidad ni de racionalidad, pues los fundamentos de la misma coinciden con el resumen contenido en el fundamento primero de la sentencia y cuyo análisis se sigue en su exposición.

La congruencia es una exigencia procesal de la sentencia, en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una elemental simetría entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia. De manera que las pretensiones se fundamenten a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez alegados precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica. Por tanto, distinguimos, a tenor de la diferente intensidad de esta exigencia, entre pretensiones y cuestiones, también argumentos, para que la Sala se pronuncie no solo sobre las primeras, las pretensiones, sino que también requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Salvedad hecha de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo mimético. Pero es que, además, en este caso, como hemos señalado, se han abordado todas las cuestiones sobre las que la parte recurrente fundamentaba las pretensiones, de nulidad e indemnizatoria, ejercitadas.

Procede, en consecuencia, desestimar los motivos invocados, lo que nos conduce a declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos, Dña. Blanca y D. Víctor, contra la Sentencia de 20 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 214/2001, con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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