SAP Jaén 350/2018, 9 de Abril de 2018

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2018:435
Número de Recurso1656/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución350/2018
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 350

En la ciudad de Jaén, a nueve de Abril de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR, los autos de Juicio verbal nº 14 del año 2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, Rollo de Apelación nº 1656 del año 2017, interviniendo como apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representado por el Procurador D. Manuel López Nieto y asistido por la Letrada Dª Leticia Díez-Hochleitner González; y como apelados Dª Tomasa, Dª Valle, Dª Vicenta Y

D. Santiago, representados por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Hermoso Choza.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 7 de Julio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Ramón Carrasco Arce en nombre y representación de Don Santiago, Doña Tomasa, Doña Vicenta y Doña Valle, contando para ello con la asistencia letrada de Don Francisco Javier Hermoso Choza contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y en consecuencia:

  1. - Debo tener y tengo por declarada la nulidad de la cláusula por la que una vez transcurrido el periodo inicial para el que se establece un tipo de interés fijo, se establece como valor del índice de referencia mínimo un 2,50% y un máximo de 15% y condeno a la demandada a reintegrar a los actores la diferencia entre las cuotas abonadas y las que debería haber abonado, cantidad que asciende a la suma de 1.920€ y a recalcular de forma efectiva, sin aplicación de la cláusula limitativa del tipo de interés variable, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo, procediendo a la amortización efectiva de la cantidad que resulte del recálculo efectuado.

  2. - Debo tener y tengo por declarada la nulidad de la cláusula relativa a los gastos en tanto que repercute en los prestatarios los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad e Impuestos devengados por la constitución de la hipoteca y condeno a la demandada a reintegrar a los actores la suma abonada por estos por todos los conceptos mencionados y cuyo importe asciende a 2.048,42€.

  3. - Debo tener y tengo por declarada la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora y declaro que el tipo de interés moratorio que la entidad demandada podrá cobrar a los prestatarios será el mismo que el fijado para el pago de los intereses ordinarios o remuneratorios.

  4. - Las cantidades aludidas en los puntos 2 y 3 de este fallo se verán incrementadas con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

Todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por BBVA Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación parcial de la resolución recurrida en cuanto a los gastos de constitución de hipoteca y las costas.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte actora solicitándose la ratificación de la resolución recurrida.

Se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada en cuanto no contradigan los que ahora se expondrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en la que se pretendía:

-la nulidad de la cláusula suelo y la condena a devolver lo indebidamente cobrado por tal cláusula en cuantía de 1.920 €, así como a recalcular en el futuro las amortizaciones siguientes del aludido préstamo.

-la nulidad parcial de la cláusula relativa a "Gastos" y la condena a devolver y restituir por los gastos abonados indebidamente, los honorarios de Notario, Aranceles del Registrador de la Propiedad, e Impuestos sobre Actos Jurídicos Documentados, en total 2.048,42 euros

- la nulidad por abusiva de la cláusula de Intereses Moratorios.

- la condena al pago del interés legal de las cantidades a devolver desde cada cobro mensual.

En el recurso de apelación formulado contra dicha sentencia se impugna el pronunciamiento relativo a los gastos y las costas.

Entrando en el análisis de la imposición de gastos de la hipoteca al prestamista y la obligación de reintegro de éste, debemos de dar por reproducidos por argumentos expuestos en la Sentencia de esta misma Sala de fecha 22 de Marzo de 2018 que resuelve un caso análogo al de autos.

-Principiamos por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuya cuantía en el caso asciende a 1.020,04 euros.

En nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2017, concluíamos que corresponde su pago al prestatario, y aquí debe mantenerse, con estimación del motivo, pues las SSTS de 15 de marzo de 2018 así lo concluyen al decir: "2.- Respecto del hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales consistente en la constitución del préstamo hipotecario ( art. 7.1.B LITPAJD ), ya hemos visto que el art. 8 LITPAJD, a efectos de la determinación del sujeto pasivo, contiene dos reglas que, en apariencia, pueden resultar contradictorias. Así el apartado c) dispone que «en la constitución de derechos reales» es sujeto pasivo del impuesto aquél a cuyo favor se realice el acto; y el apartado d) prevé que, «en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza», lo será el prestatario. De manera que si atendemos exclusivamente a la garantía (la hipoteca), el sujeto pasivo sería la entidad acreedora hipotecaria, puesto que la garantía se constituye a su favor; mientras que, si atendemos exclusivamente al préstamo, el sujeto pasivo sería el prestatario (el cliente consumidor). Sin embargo, dicha aparente antinomia queda aclarada por el art. 15.1 de la misma Ley, que dispone: «La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo».

  1. - La jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal Supremo ha interpretado tales preceptos en el sentido de que, tanto en préstamos como en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario ( sentencias de 19 de noviembre de 2001 [RC 2196/1996 ]; 20 de enero de 2004 [RC 158/2002 ]; 14 de mayo de 2004 [RC 4075/1999 ]; 20 de enero de...

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