STS, 15 de Julio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:5213
Número de Recurso390/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 390/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Mágina Borrás Sansaloni, en nombre y representación de la entidad OBRASCON-HUARTE-LAIN, S.A., contra la sentencia de 26 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo 104/2005 , sobre declaración de responsabilidad solidaria de deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social.

Interviene como parte recurrida la Administración de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dictó sentencia de 26 de julio de 2007 , que contiene el siguiente fallo: "PRIMER.- DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu. SEGON.- DECLARAR adequats a l'ordenament jurídic els actes administratius impugnats els quals CONFIRMEM íntegrament. TERCER.- No s'hi fa una expressa imposició de costes processals."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 15 de octubre de 2007 por la representación procesal de la entidad OBRASCON-HUARTE-LAIN, S.A interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dictase sentencia por la que, estimándolo, declare: 1.- Que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina. 2.- Que, en consecuencia, procede casar y anular la misma. 3.- Que, en su lugar, procede otra más acorde a Derecho, por la que, previa declaración de no ser ajustada a Derecho la declaración de solidaridad entre la mercantil OBRASCON-HUARTE-LAIN, S.A COMO EMPRESA PRINCIPAL y la subcontratista LUNARMEC, S.L. por deudas de cuotas de la Seguridad Social de ésta última, por importe de 271.075,40 euros se exonere a la recurrente de tal responsabilidad solidaria.

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por escrito de fecha 2 de octubre de 2008, interesó la inadmisión parcial del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 13 de julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 26 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo 104/2005 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 29 de noviembre de 2004, desestimatoria a su vez del recurso de alzada deducido contra otra resolución de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales, por la que se declaró a la ahora recurrente responsable solidaria de las deudas de la sociedad LUNAMERC, S.L.

SEGUNDO . - Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la parte recurrente, la posible inadmisibilidad parcial del presente recurso en atención a la cuantía del mismo .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.

TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos, a la sociedad recurrente se la declaró responsable de las deudas contraídas por la entidad LUNARMEC, S.L., como consecuencia de los descubiertos en concepto de cuotas de la Seguridad Social de la citada obligada principal, de los que únicamente los referenciados como 018840209/31, 020866192/31, 022003722/03, 023172570/03, 024410837/31, 024851074/31 y 026250706/31, superan el umbral cuantitativo legalmente fijado para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior a lo legal la posibilidad de casación; y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada pretensión, y no su suma, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

Por todo lo anteriormente dicho, procede declarar la inadmisión parcial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por defecto de cuantía y la admisión del mismo únicamente en cuanto a los descubiertos identificados como 018840209/31, 020866192/31, 022003722/03, 023172570/03, 024410837/31, 024851074/31 y 026250706/31.

Sentado lo anterior, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en cuanto a la pretensión formulada por la recurrente.

CUARTO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

QUINTO .- El análisis de la Sentencia de 26 de julio de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , objeto de recurso, y de la Sentencia de 17 de octubre de 1995, dictada por la Sala de de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , pone de manifiesto la inexistencia de las identidades que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de las sentencias de contraste y la que se recurre.

Así, como hemos señalado, la Sentencia recurrida de 26 de julio de 2007 , asumiendo la tesis mantenida por la Administración, considera responsable a la entidad recurrente de las deudas del obligado principal, al no solicitar de la TGSS la oportuna certificación negativa de descubierto, rechazando las alegaciones de naturaleza eximente de su responsabilidad como contratista, consistentes en que la entidad subcontratista le entregó durante su relación contractual una suerte de certificado de estar al corriente de sus obligaciones con la TGSS que resultó a la postre falso, así como dos fotocopias del modelo TC1 correspondiente a los meses de abril y mayo de 2003 y , finalmente, un adeudo en cuenta corriente, todos ellos presuntamente fraudulentos.

Por el contrario, en la sentencia invocada de contraste, se evidencia que las cuestiones debatidas distan del objeto litigioso antes descrito. Adviértase que en la sentencia invocada de contraste, se enjuicia un supuesto donde una entidad subcontratista entrega de manera mensual a la sociedad contratista y recurrente una serie de boletines de cotización diligenciados por una entidad colaboradora de la gestión recaudatoria. Ulteriormente, la entidad bancaria anulaba los referidos boletines de cotización por falta de fondos, circunscribiéndose por tanto el objeto litigioso a determinar el carácter o naturaleza liberadora de los justificantes de pago extendidos por el banco de conformidad con lo previsto en los artículos 25.3, 27 y 28 del Reglamento General de Recaudación , muy al contrario por ende de la cuestión sustanciada en las presentes actuaciones, donde se analiza la responsabilidad solidaria de OBRASCON-HUARTE-LAIN, S.A por obviar su obligación de reclamar los cerificados a la TGSS.

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

SEXTO .- Por todo lo anteriormente dicho, procede declarar la inadmisión parcial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por defecto de cuantía en relación con los descubiertos 024410736/31, 015346993/03, 010399669/02, 011612876/31, 014186511/31, 015353036/31, 015790344/31 y 016605750/31 y la admisión del mismo únicamente en cuanto a los identificados como 018840209/31, 020866192/31, 022003722/03, 023172570/03, 024410837/31, 024851074/31 y 026250706/31. Asimismo, y en la parte del recurso que resulta admisible, procede declarar su inadmisibilidad al no concurrir las identidades precisas entre la sentencia impugnada y las aportadas como contradictorias. Procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139 .3, fija en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas exigibles en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar parcialmente inadmisible por razón de la cuantía el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por OBRASCON-HUARTE-LAIN, S.A., contra la sentencia de 26 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en relación con los descubiertos 024410736/31 , 015346993/03, 010399669/02, 011612876/31, 014186511/31, 015353036/31, 015790344/31 y 016605750/31. Declarar asimismo inadmisible el recurso en cuanto a los descubiertos que sí superan el umbral cuantitativo establecido legalmente, por falta de identidad entre la sentencia impugnada y las invocadas como contradictorias. Con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de mil quinientos euros (1.500 €) en cuanto a los honorarios de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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