STSJ Castilla y León 575/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2014:3934
Número de Recurso550/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución575/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00575/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 550/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 575/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 550/2014 interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 233/2014 seguidos a instancia de DOÑA Eva María, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMISIONES OBRERAS, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Eva María contra COMISIONES OBRERAS, y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONDENO a TGSS a aceptar el ALTA DE LA DEMANDANTE EN EL CONVENIO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL De Empresarios y Trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo que incluyan trabajadores con 55 o más años.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- . Doña Eva María prestó sus servicios por cuenta del sindicato CCOO, con la categoría de oficial administrativa 1ª en el centro de Segovia, desde el 1/ 02/ 1982 hasta el 30 de septiembre de dos mil trece . SEGUNDO. -CCOO en el centro de Segovia hasta el 30 de septiembre de dos mil trece, disponía de una plantilla compuesta de dos oficiales administrativos de 1ª y 2 letrados. Con posterioridad al 30 de septiembre de dos mil trece, la plantilla del centro de Segovia pasó a ser de una oficial administrativa 1ª y 2 letrados. TERCERO - La demandante fue afectada por Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 y su contrato de trabajo se extinguió en fecha de 30 de septiembre de 2013, en virtud de carta enviada en fecha 15-09-2013 por la que se comunica la aceptación de la solicitud de baja incentivada, la extinción de la relación contractual de la demandante con una indemnización de 33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades, por aplicación del Acuerdo entre CCOO y representantes de los trabajadores de fecha 4-12-2012 en el seno del expediente de regulación de empleo, que preveía la posibilidad de acordar bajas incentivadas hasta el 30-09- 2013. CUARTO.- En el momento en el que se produjo la extinción contractual- baja incentivada- en un expediente de regulación de empleo, la demandante no tenía la condición de Mutualistas el día 1 de Enero de 1.967 y era mayor de 55 años. QUINTO.- La Empresa y la trabajadora solicitaron a la TGSS que aceptara la suscripción de convenio especial de empresarios y trabajadores en expediente de regulación de empleo para mayores de 55 años, siendo denegada por Resolución TGSS de fecha 5-11-2013 que denegó la solicitud presentada de convenio especial. SEXTO. -. Interpuesto recurso de alzada contra Resolución de fecha 5-11-2013, la Dirección Provincial de la TGSS dictó resolución de fecha 17-01-2014, por el que se desestimaba recurso de alzada interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Tesorería General de la Seguridad Social siendo impugnado por Dª Eva María . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por el INSS-TGSS, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal tercero, tratando de suprimir una de sus afirmaciones en cuanto a la inclusión de la actora en el ERE, sin remitirse a prueba documental concreta, por lo que, además, como tal hecho negativo, no se acepta. Como segundo motivo de recurso, se pretenden dos revisiones por adición de otros tantos hechos probados, en sus términos,...

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