STS, 21 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 7867/04, interpuesto por el Procurador Sr. González García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Agrupación Seis S.L.", contra la sentencia dictada en fecha de 16 de Junio de 2004, y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 1070/99 y 192/00, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terreste, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Agrupación Seis S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Julio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 28 de Septiembre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, anulando la Orden Ministerial de 4 de Mayo de 1999.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de Marzo de 2006, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Enero de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7867/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 16 de Junio de 2004 y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 1070/99 y 192/00 interpuestos por la mercantil "Agrupación Seis S.L." contra los siguientes actos administrativos:

  1. - El nº 1070/99, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 4 de Marzo de 1999 por la que se aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del término municipal de San José (Ibiza).

  2. - El nº 192/00, contra la resolución de la Dirección General de Costas de 14 de Diciembre de 1999, por la que se denegó la solicitud de "Agrupación Seis S.L." de que se le hiciera una notificación individualizada de la resolución aprobatoria del deslinde.

SEGUNDO

Contra la sentencia referida ha interpuesto la parte actora el presente recurso de casación, en el cual alega como motivo de impugnación el siguiente:

"En definitiva la sentencia objeto de recurso de casación no entra en el debate objeto del proceso. Es decir: Resolver judicialmente que la Orden Ministerial de 4 de Marzo de 1999 dictada por el Ministerio de Medio Ambiente, no contiene justificación alguna que determine de forma incuestionable que los terrenos objeto del nuevo deslinde son de Dominio Público Marítimo Terrestre y por lo tanto se ha producido indefensión en este proceso y desamparo judicial, cuando el artículo 24 de la Constitución Española establece, precisamente, ese amparo, y que la sentencia debe ser congruente con lo que se pide en el escrito de demanda y conclusiones.

Esa falta de amparo judicial y de congruencia entre lo que se pide y lo que se resuelve por el Tribunal se puede incluir además de en el artículo 24 de la Constitución Española en el artículo 88.1.a) de la Rey Reguladora de esa Jurisdicción, en definitiva defecto en el ejercicio de la jurisdicción, dejando en el aire o vaciando el objeto del proceso".

TERCERO

Ese motivo alude a la falta de motivación de la Orden Ministerial impugnada cuya falta, en opinión de la parte recurrente, está acreditada por la misma manifestación de la Demarcación de Costas de las Islas Baleares, realizada en oficio enviado a la Sala de instancia en fecha 22 de Enero de 2004, al decir que "en relación al deslinde referenciado en el asunto no se efectuó Estudio Geomorfológico, Análisis y Toma de Muestras de los terrenos de dicho tramo de costa puesto que dichos terrenos integran por sí mismos el dominio público marítimo terrestre estatal al estar formados por playas de arena y cuya naturaleza, de indudable carácter demanial, viene declarada por la Ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la C.E. y artículo 3.1 de la Ley de Costas 22/98 ".

CUARTO

Hemos de dejar de lado la referencia que en el motivo se hace al artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional 29/98, ya que una cosa es que la sentencia impugnada haya podido incurrir en incongruencia y otra muy distinta que haya incurrido en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, cosa que en absoluto ha sucedido.

QUINTO

El motivo de casación que se esgrime debe ser desestimado.

La parte recurrente viene en este pleito confundiendo dos conceptos distintos, a saber:

  1. - La motivación como requisito formal de los actos administrativos (artículo 54 de la Ley 30/92 ), esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan.

  2. - La justificación de que concurren las razones que el acto expresa. Se trata de un requisito sustantivo o material, y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo.

Pues bien; la mercantil recurrente viene aludiendo a este segundo requisito como si se tratara del primero.

  1. En efecto, la motivación formal del acto que se impugna está dicha en la propia Orden Ministerial de 4 de Marzo de 1999, en cuya consideración jurídica 1.a) se dice que "el deslinde (del año 1969) se modifica en los sectores en los que existe arena y depósitos de materiales sueltos", (artículo 3.1.b) del Reglamento 1471/89, de 1 de Diciembre ).

    De esta manera, está cumplido el requisito formal de la motivación del acto: por lo que a la mercantil "Agrupación Seis S.L." se refiere, su finca ha quedado incluida como bien de dominio público porque en ella "existe arena y depósitos de materiales".

  2. El que sea o no cierto que en la finca de la actora existe "arena y depósitos de materiales sueltos" ya no es un requisito de forma, sino un requisito de la legalidad sustantiva del acto. Si no es cierto que existan, el acto será ilegal, pero no por defecto de motivación sino por no justificación de la motivación.

SEXTO

El problema planteado en el pleito es, pues, un problema de fondo: averiguar si la razón dada por la Administración es o no cierta.

Pero, como puede comprenderse, esto no tiene nada que ver con la congruencia de la sentencia (que es el motivo que se esgrime en casación), sino con el problema material suscitado en el pleito, el cual ha sido resuelto, con profusión de razones y examen de pruebas, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la sentencia aquí impugnada. No puede por ello decirse que ésta no haya entrado en el debate objeto del proceso.

El motivo debe por ello ser desestimado.

SÉPTIMO

Y aunque la mercantil recurrente no formula en su recurso de casación (al que en todo caso le falta la claridad y precisión que exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ningún motivo de fondo, diremos que la sentencia recurrida, por remisión a su anterior sentencia de 30 de Mayo de 2002 (recurso 181/00 ), hace un profundo análisis de la prueba pericial evacuada por el Sr. Miguel Ángel, y de sus fotografías y "perfil geomorfológico" y llega a la conclusión clara de que la zona en cuestión "es una zona arenosa". Se trata de una conclusión fáctica que no puede ser discutida en casación, como no sea (que no es) por la infracción de alguno de los preceptos que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que la valoración sea irracional o ilógica.

Por lo demás, aquella sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30 de Mayo de 2002 ha sido confirmada por la de este Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 2005, dictada en el recurso de casación nº 4942/02.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación. Esta condena, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, sólo alcanza a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 7867/04 interpuesto por la entidad "Agrupación Seis S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 6 de Junio de 2004 y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 1070/99 y 192/00. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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