STS, 23 de Enero de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:232
Número de Recurso874/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 874/04, interpuesto por el Procurador Sr. Torres Alvarez, en nombre y representación de D. Jesús María y Dª Aurora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2003, y en su recurso nº 1446/01 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre impugnación de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús María y Dª Aurora se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Diciembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de Febrero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se anule el deslinde en lo que se refiere al mojón nº 30, acordando rectificarlo en los términos señalados en el informe pericial acompañado a la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de Mayo de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Enero de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se Impugna en este recurso de casación nº 874/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 19 de Noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1446/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jesús María y Dª Aurora contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 9 de Abril de 2001, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 20.755 metros de longitud comprendido desde el límite con el Ayuntamiento de Mañón hasta Punta Barra Ladrido, del término municipal de Ortigueira (A Coruña).

SEGUNDO

La parte demandante impugnó el deslinde en esta vía contencioso administrativa únicamente en lo que se refiere al mojón nº 30, que se introduce inexplicablemente ---en su opinión--- en la finca nº 128, que es de su propiedad.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley de Costas 22/88, que declara ser de dominio público "los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre". Y como el terreno en cuestión estuvo ya incluido en el dominio público en un anterior deslinde del año 1978, y no ha sido desafectado, el nuevo deslinde debe incluirlos también en el dominio público.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora el presente recurso de casación.

En él, con olvido de la exigencia de cita precisa y concreta de normas y jurisprudencia que la parte considere infringidas (artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), y con olvido más evidente de la naturaleza especial del recurso de casación, que no puede confundirse con un recurso de apelación ni, consiguientemente, alcanzar a contrariar los hecho declarados probados por la Sala de instancia, con olvido de todo ello, la parte recurrente articula un escrito en el que vuelve de replantear todo el pleito en su conjunto, como si de una nueva instancia se tratara, hasta con aportación de documentos; todo ello bajo los epígrafes de "Valoración arbitraria e irracional de los hechos" (donde se manifiesta una pura y simple disconformidad con los declarados probados por la Sala de la Audiencia Nacional), "Error en la apreciación de la prueba" (donde se cita el artículo 19.2 del Reglamento de Costas, precepto nunca manejado en la instancia) y "Conculcación de los preceptos definidores del dominio público marítimo terrestre" (donde se citan sentencias de este Tribunal Supremo que no se refieren para nada a supuestos semejantes al de autos ni aluden a la razón principal que la Sala de instancia ha manejado para desestimar este recurso contencioso administrativo).

La razón fundamental en que la Sala de instancia basó su decisión fue la de que, en lo que se refiere al cuestionado mojón nº 30, el nuevo deslinde no hace otra cosa que colocarlo donde lo situó el anterior deslinde de 1978, lo que la Sala de la Audiencia Nacional cree correcto a la vista de lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley de Costas, antes transcrito.

Y la parte recurrente dice ahora en casación que no es cierta esa coincidencia entre el anterior y el actual deslinde. Sin embargo, esa es una cuestión de hecho que no puede ser discutida ahora en casación, porque lo impide su configuración como recurso extraordinario, y más cuando la propia parte admitió esa coincidencia en el segundo párrafo del sexto de los hechos de la demanda, como puede verse.

La Sala de la Audiencia Nacional extrae esa coincidencia de la Memoria del deslinde (documento nº 1 del volumen 1 de 3 de los tomos verdes incluidos en la caja verde) así como de la contestación a las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el procedimiento de deslinde. No puede decirse, pues, que haya habido una valoración arbitraria e irracional de los hechos, sino una valoración razonable que no puede discutirse en casación; ni existe infracción de la jurisprudencia ni de los preceptos que definen el dominio público marítimo terrestre.

CUARTO

Siendo así las cosas, la aplicación al caso del artículo 4.5 de la Ley de Costas 28/88 llevó lógicamente a la Sala de instancia a la desestimación del recurso contencioso administrativo, y debe llevar a la declaración de no haber lugar al presente recurso de casación.

QUINTO

El artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 obliga a imponer las costas de casación a la parte recurrente. Esta condena en costas sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 874/04 interpuesto por D. Jesús María y Dª Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 19 de Noviembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1446/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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