STS 36/2009, 23 de Enero de 2009

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2009:58
Número de Recurso899/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución36/2009
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular DOÑA Beatriz, DOÑA Frida y DON Rodolfo, contra Sentencia núm. 4/2008 de 17 de enero de 2008 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala 34/2007 dimanante del P.A. núm. 13/2006 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción núm. 3 de Xátiva seguido por delitos de falsedad y estafa contra Eva, Paula y Juan Ramón ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo y defendido por la Letrada Doña Ana Francés Olmo; y como recurridos: Don Juan Ramón y el Banco de Valencia, SA representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova y defendidos por el Letrado Don Eugenio Mata Rabasa, y Eva e hija representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Katiuska Marín Martín y defendidas por la Letrada Doña María Cruz Benavente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Xátiva incoó P.A. núm. 13/2006 por delitos de estafa y falsedad contra Eva, Paula y Juan Ramón, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 17 de enero de 2008 dictó Sentencia núm. 4/2008, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- La acusada Eva trabajaba en tareas domésticas para el matrimonio formado por Inocencio y esposa, que falleció en diciembre de 1990. Con posterioridad dicha acusada continuó atendiendo al marido en su vivienda, sita en la partida La Solana de Enguera, hasta su fallecimiento acaecido el 7 de agosto de 2000. En esas labores también era ayudada Eva por su hija, la también acusada Paula. Eva gozaba de la plena confianza de Inocencio quien, al ir perdiendo facultades físicas por causa de la edad y enfermedad que padecía, decidió autorizar a la misma para que dispusiera en sus cuentas del banco de Valencia en esa localidad. Dicha autorización se manifestó verbalmente a los empleados de la entidad y entre otros al acusado Juan Ramón, a la sazón interventor del Banco de Valencia en Enguera, desde el año 1994, y se materializó en documento que se fechó el 9 de septiembre de 1997, así como en otro de la misma data por el que se autorizaba a Eva a disponer de las cuentas corrientes y plazos fijos del titular. Dichos documentos no fueron firmados por Rodolfo que en todo caso estaba al tanto de lo que acontecía y permitía esta disposición. En el periodo comprendido entre el mes de julio de 1996 a febrero de 2000 se libraron contra la cuenta corriente núm. 2011 de la que era titular Rodolfo y autorizada Eva los cheques que a continuación se relacionan en las fechas y por los importes en pesetas que también se consignan, que fueron cobrados por Eva.

Año 1996.- 2, 3, 15 y 23/7; 1/8; 1, 12, 24, 31; 20/11 y 1 y 12/12 por los importes de 130.00 (sic), 82.0000, 60.000, 150.000, 100.000, 20.520, 130.000, 123.000, 50.000, 25.000, 150.000 y 25.000.

Año 1997.- 3/1, 2, 18, 22 y 24/2, 2/3, 1, 17 y 30/4, 19/5, 3 y 25/9, 21, 18 y 31/7, 27/8, 1/92/10, 4 y 28/11, 20/12 por los importes de 110.000, 140.000, 32.851, 150.000, 24.000, 50.000, 150.000, 200.000, 200.000, 130.000, 140.000, 100.000, 175.000, 100.000, 200.000, 50.000, 250.000, 100.000, 200.000, 200.000 y 150.000.

Año 1998.- 31/1, 28/2, 4/5, 1/6, 1/7, 4/8, 1/9, 1/10, 1/11, 21/12, 31/12 por los importes de 200.000, 150.000, 300.000, 200.000, 200.000, 250.000, 200.000, 200.000, 150.000, 150.000, 150.000 y 200.000.

Año 1999.- 1/2, 2/5, 1/6, 1/7, 2/8, 16/8, 1/9, 1/10, 22/10, 3/11, 1, 14, y 17/12 por los importes de 150.000, 500.000, 180.000, 300.000, 180.000, 300.000, 180.000, 200.000, 180.000, 200.000, 180.000, 200.000, 100.000, 180.000, 180.000, 300.000, y 300.000.

Los talones reseñados unas veces se rellenaban a máquina y otras a mano por Paula y se firmaban con un simple garabato en ocasiones y en otras consignando una firma que trataba de parecerse a la de Rodolfo.

También en virtud de la autorización Eva firmó en las fechas que se dirán y cobró los siguientes cheques que fueron rellenados por su hija: el 1/3/00 por importe de 250.000 pesetas; 30/3/00 por 300.000 pesetas; 28/4/00 por 250.000 pesetas; 12 y 16 /5/00 por importe de 700.000 pesetas y 300.000 pesetas, respectivamente; 1, 27 y 29/6/00 por importe respectivo de 300.000 los dos primeros y el tercero de 400.000 pesetas y 3, 10, 17 y 26/7/00 por importe de 300.000, 400.000, 300.000, y 250.000 pesetas, respectivamente.

El importe de los cheques cobrados se destinaron parte a las atenciones del titular de la cuenta y parte se incorporó al patrimonio de Eva e hija con la anuencia de Rodolfo, cuyo deseo era beneficiar a las mismas.

El 17/6/1996 se ingresó en la cuenta 20011 del Banco de Valencia 5.000.000 y el 26/6/1996 10.000.000 de pesetas procedentes de la venta de un solar de Inocencio. Asimismo, el citado facultó las siguientes operaciones: con fecha 12/7/1996 canceló dos imposiciones a plazo fijo por importe de nueve y dos millones y en la misma fecha salieron de la cuenta indicada veintiseis millones de pesetas. Del total de las cantidades dichas destinó el 12/7/1996 veinte millones constituir una imposición a plazo fijo a su favor y otro por importe de seis millones a favor de Eva. El 12 de abril de 1997 se canceló la imposición de veinte millones y en el mismo día con ese dinero realizó una nueva imposición de diez millones de pesetas a su nombre y con los diez millones restantes se aperturó una imposición de plazo fijo a favor de Eva. El 31/12/1999 canceló el depósito de diez millones y constituyó otro a su favor por siete millones y otro de dos millones para Eva. El 29/6/00 canceló el depósito de seis millones de pesetas, ingresando en cuenta un millón y haciendo suya la diferencia Eva, sin que conste oposición por parte de Inocencio por el que se firmaba en los documentos que autorizaban las operaciones. También el 29/9/1998 Inocencio entregó a Paula un cheque por importe de 2.400.000 pesetas contra su cuenta corriente en la entidad Banesto, documento rellenado y firmado por la acusada con el acontecimiento y consentimiento de Rodolfo.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"ABSOLVEMOS a Eva, Paula y Juan Ramón, de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil y también a las dos primeras del delito continuado de apropiación indebida del que venían siendo acusadas de manera alternativa por el Ministerio Fiscal, como también absolvemos al responsable civil Banco de Valencia, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran podido adoptar durante la sustanciación del procedimiento, declarando de oficio las costas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la Acusación Particular DOÑA Beatriz, DOÑA Frida y DON Rodolfo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular DOÑA Beatriz, DOÑA Frida y DON Rodolfo, se basó en los siguientes MOfTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, al considerar que se han infringido los arts. 248.1 y 2 en relación con el art. 250.3, 6 y 7 y el art. 392 en relación con el art. 390 1, 2 y 3 todos ellos del C. Penal.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

  3. - Por quebrantamiento de forma al amparo del apartado 1º del art. 851 de la LECrim., al resultar contradictorios los hechos declarados probados y otros que no han sido probados y que la Sala los recoge implicando una predeterminación del fallo.

  4. - Por infracción del art. 24 de nuestra Constitución al amparo del punto 4º del art. 5 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim., al ser los razonamientos jurídicos de la misma contradictorios entre sí, ilógicos y arbitrarios, dicho sea en términos de defensa y con absoluto respeto a la Sala, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa.

QUINTO

En el trámite correspondiente los recurridos impugnaron el recurso: Don Juan Ramón y el Banco de Valencia, SA por escrito de fecha 11 de julio de 2008, y Doña Eva e hija por escrito de fecha 16 de julio de 2008.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso itnerpuesto estimo procedente su decisiíon sin celebraciónde vista y solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de los motivos 2º, 3º y 4º y apoyó parcialmente el 1º, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de enero de 2009, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, absolvió a Eva, Paula y Juan Ramón de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil y también a las dos primeras del delito continuado de apropiación indebida del que venían siendo acusadas de manera alternativa por el Ministerio Fiscal, frente a cuya resolución judicial se ha interpuesto recurso de casación por la representación procesal de la acusación particular, y al que ha prestado su apoyo en algunos puntos en esta instancia el citado Ministerio Público.

Hemos de comenzar estudiando conjuntamente el motivo tercero, en el que desde una perspectiva formal y bajo el auspicio del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia contradicciones entre los hechos probados y, en definitiva, falta de claridad de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, combinado con el motivo cuarto que, con anclaje constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la propia Ley adjetiva procesal penal, y correlativo art. 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, plantea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de nuestra Carta Magna), bajo el prisma de un ilógico o arbitrario razonamiento por parte de la Sala sentenciadora de instancia.

El motivo será estimado.

En efecto, los hechos probados narran que la acusada Eva, trabajaba en labores domésticas para el matrimonio compuesto por Inocencio y por su esposa, falleciendo ésta en diciembre de 1990. En esas labores, era también ayudada por su hija, Juan Ramón, hasta el fallecimiento del viudo, que se produjo el día 7 de agosto de 2000. La empleada gozaba de la plena confianza del Sr. Inocencio, quien, al ir perdiendo facultades físicas por causa de la edad y enfermedad que padecía, decidió autorizar a la misma para que dispusiera en sus cuentas del Banco de Valencia. Tal autorización "se manifestó verbalmente a los empleados de la entidad", y entre otros, al acusado Juan Ramón, desde el año 1994, pero "se materializó en documento que se fechó el 9/9/97, así como en otro de la misma data por el que se autorizaba a Eva a disponer de las cuentas corrientes y plazos fijos del titular". Ahora bien, dichos documentos no fueron firmados por Inocencio que en todo caso estaba al tanto de lo que acontecía y permitía esa disposición".

Como resultado de todo ello, en el periodo comprendido entre el mes de julio de 1996 a febrero de 2000, se libraron contra su cuenta corriente una serie de cheques que fueron cobrados por Eva, unos sesenta aproximadamente, con una firma que o bien era un garabato o bien trataba de parecerse a la de su titular, pero con firmas falsas, como se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, sin embargo, con "aroma fáctico", como dice el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, es decir, firmas apócrifas, que también realizó su hija Paula, en las fechas y por los importes que se señalan en el factum. La consecuencia de todo ello, es que con el dinero extraído, parte se atendían las necesidades del enfermo y titular de la cuenta, y en otra parte, se ingresaban en el patrimonio particular de madre e hija, con anuencia de aquél "cuyo deseo era beneficiar a las mismas".

Existe, sin embargo, otra operativa "facultada" por el titular de los plazos fijos que dista mucho de estar correctamente formulada, con la claridad que requiere la narración de unos hechos probados. En efecto, se dice en la resultancia fáctica que, con fecha 17/6/1996 se ingresó en la cuenta 20011 del Banco de Valencia (esto es, en su cuenta corriente) la cantidad de 5 millones de pesetas y el 26/6/1996, 10 millones más, procedentes de la venta de un solar, por lo que Inocencio "facultó" las siguientes operaciones: con fecha 12/7/96 canceló dos imposiciones a plazo fijo por importe de 9 y 2 millones, y en la misma fecha salieron de la cuenta indicada 26 millones de pesetas. Obsérvese que es la suma de 5+10+9+2=26. "Del total de las cantidades dichas, destinó el 12/7/96 veinte millones a constituir una imposición a plazo fijo a su favor y otro por importe de seis millones a favor de Eva. El 12/4/97 se canceló la imposición de veinte millones y en el mismo día con ese dinero realizó una nueva imposición de diez millones de pesetas a su nombre, y con los diez millones restantes se aperturó [sic] una imposición de plazo fijo a favor de Eva. El 31/12/99 canceló el depósito de diez millones y constituyó otro a su favor por siete millones y otro de dos millones para Eva ". [Nada se dice de lo ocurrido con el millón restante]. "El 29/6/00 canceló el depósito de seis millones de seis millones de pesetas, ingresando en cuenta un millón y haciendo suya la diferencia Eva, sin que conste oposición por parte de Inocencio, por el que se firmaba en los documentos que autorizaban las operaciones". Y dejamos aparte el cheque de Banesto a favor de Paula.

Con carácter general, hemos de señalar que esta Sala Casacional en el dictado de sentencias absolutorias por falta de prueba de elementos típicos de los diferentes delitos descritos en el Código penal, ha de ponderar el discurso judicial que lleva a cabo la Sala sentenciadora de instancia para no dar por acreditados los hechos enjuiciados, bajo el prisma de la racionalidad de la apreciación probatoria y el indebido uso de arbitrariedad en la toma de decisiones de contenido valorativo del patrimonio probatorio. De modo que la invocación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de nuestra Carta Magna), contiene elementos suficientes para verificar este control casacional por parte de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Y este modo de proceder no está exento de límites, como es el caso de prueba de contenido personal, ya que en Acuerdo Plenario de 11 de julio de 2003, se dispuso que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos, la vía de la tutela judicial efectiva alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados". Aquí los jueces "a quibus" no expresan dicha falta de credibilidad, sino todo lo contrario, dan por supuesta la voluntad de autorización de tales operaciones en función de los testigos que depusieron ante ellos, y analizan la prueba documental obrante en autos, pero expresan deficientemente, o sin la claridad debida, la narración fáctica de lo sucedido, en los términos que después explicitaremos.

Y, tras el Pleno de 28-9-2001, y como recuerda la STS 182/2008, de 21 de abril, siguiendo al ATS de 14-12-01, esta Sala precisó que: "los antiguos criterios que consideraban intangible la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia (la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional), han sido superados. Las reglas del criterio racional constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba. La vía de la presunción de inocencia, ha supuesto un importante impulso a la posibilidad de entrar, por el cauce de la casación, en el análisis y ponderación de la actividad probatoria. Por otro lado, la obligación de motivar las resoluciones judiciales y el rechazo constitucional a cualquier vestigio de arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, obliga a razonar suficientemente el proceso seguido para la valoración de la prueba. El análisis racional de la prueba, es una exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica, vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática".

En efecto, en el supuesto enjuiciado, y dejando aparte el libramiento de cheques con firmas falsas, según lo afirma el Tribunal sentenciador, pues en ese caso la finalidad de los mismos se combina entre atenciones del titular de la cuenta y propias de las acusadas sin un adecuado deslinde, lo que acarrea razonables dudas sobre la cantidad, en tan hipotético supuesto, apropiada, bajo la tesis de las acusaciones; sin embargo, no ocurre lo propio con la constitución de plazos fijos a favor principalmente de Eva, ya que en tal circunstancia, la donación -si éste fue en efecto el deseo del Sr. Inocencio - es de palmaria atribución a la misma, a modo de donación remuneratoria, retribuyendo los servicios y atenciones de tal persona en función de su dedicación al enfermo, y a quien atendía en labores de tipo doméstico, según también se hace constar en la resolución judicial combatida. Conviene señalar que, en tales supuestos, tales liberalidades son conformes con el derecho privado, salvo naturalmente el respeto a las legítimas, lo que aquí no puede enjuiciarse, y suponen el percibo de cantidades del benefactor por las atenciones recibidas, que retribuyen las mismas, lo que dista mucho de ser gratuitos desvelos a favor de aquél, dados los importantes montantes económicos que se relacionan en el factum de la sentencia recurrida, máxime cuando se están percibiendo en vida del causante.

Dicho esto, existen elementos que, o bien incurren en contradicciones con lo relatado por los jueces "a quibus", o bien sencillamente no se encuentran suficientemente explicados, y tal labor debe ser repetida para dar cumplida satisfacción al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión, antes de realizar un control de legalidad de naturaleza jurídico- penal en función de la inexistencia de antijuridicidad penal de las firmas apócrifas que son autorizadas por el titular de una cuenta bancaria (en las distintas versiones de éstas: depósitos a la vista en cuenta corriente o imposiciones a plazo fijo), siempre que, como aquí ocurre, formalmente se haya producido una falsedad documental por imitación de la firma de un tercero, cuya necesidad sería nula si las autorizadas contaban con poder jurídico para disponer en nombre de otro.

En concreto, y respecto a los plazos fijos, nos encontramos con que Inocencio autorizó en un documento que se "materializó" el día 9 de septiembre de 1997, "así como otro de la misma data por el que se autorizaba a Eva a disponer de las cuentas corrientes y plazos fijos del titular". Y se agrega "dichos documentos no fueron firmados por Inocencio que en todo caso estaba al tanto de lo que acontecía y permitía esa disposición". Al decir que no fueron firmados por él, la Sala sentenciadora de instancia no aclara suficientemente si el documento (o documentos en cuestión), estaban en blanco o, como parece, habían sido falsificados en la consignación de su firma. De la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida parece deducirse esto último ("... la falsedad de las firmas obrantes en los documentos de autorización de 9/9/97..."), pero no es lo mismo que carecieran de firma, a que estuvieran falsificados, sobre todo porque la autorización también parece deducirse se produjo en la presencia misma del acusado Juan Ramón, y este extremo debe contundentemente quedar aclarado en la resultancia fáctica de la recurrida. De igual manera, no se aclara suficientemente en los hechos probados, ni se reproduce, el tenor literal de tales documentos, y la razón de que existieran dos, y no uno solo, y si uno era para la autorización de cuentas y otro para la constitución de plazos fijos, echándose a faltar una explicación sobre sus pormenores jurídicos.

Con todo, lo más significativo del vicio in iudicando que se estima, se encuentra en el último apartado de los hechos probados. En dicha parte, los jueces "a quibus", narran que el "citado facultó las siguientes operaciones:", sin que se explique en qué consistía esa "facultad", si en un poder notarial, o en un documento del banco, y sus "facultades", en el sentido de determinar los poderes del mandatario. A tal efecto, llama la atención que, con fecha "12/7/96", previa cancelación de dos imposiciones a plazo fijo, "se destinó el 12/7/96 veinte millones a constituir una imposición a plazo fijo a su favor y otro por importe de seis millones a favor de Eva ". Obsérvese que tal fecha es anterior a los documentos de autorización, anteriormente narrados, que lo eran, recordémoslo, con fecha 9 de septiembre de 1997. Luego, el Tribunal de instancia no ha explicado convenientemente si tales constituciones de plazos fijos se llevaron a cabo con tal "autorización" o con otra, y de qué fecha, y en qué condiciones, y quién la firmó en su caso. Lo propio ocurre con el siguiente aspecto relatado en el factum: "el 12/4/97 se canceló la imposición de veinte millones y en el mismo día con ese dinero realizó una nueva imposición de diez millones de pesetas a su nombre, y con los diez millones restantes se aperturó una imposición de plazo fijo a favor de Eva ". Pues, bien, esa fecha, 12 de abril de 1997, es igualmente anterior a la de los documentos de autorización debatidos (9 de septiembre de 1997), y es necesaria una explicación acerca de con qué documentos se operó para la expresada cancelación y apertura de nueva imposición de plazo fijo a favor de Eva. Y lo mismo respecto al siguiente apartado: "el 31/12/99 canceló el depósito de diez millones y constituyó otro a su favor por siete millones y otro de dos millones para Eva ", sin que se explique si la diferencia de un millón de pesetas es un mero error de trascripción, o qué ocurrió con el millón restante, o si no existió prueba de tal circunstancia, pero en todo caso, este particular debe ser aclarado, no dejándolo en nebulosa. Finalmente, se expone que "el 29/6/00 canceló el depósito de seis millones de seis millones de pesetas, ingresando en cuenta un millón y haciendo suya la diferencia Eva, sin que conste oposición por parte de Inocencio, por el que se firmaba en los documentos que autorizaban las operaciones". No sabemos quién es "por el que se firmaba" tales documentos, si el propio Inocencio o un tercero, ni los documentos con los que se autorizó esa operación, ni la intervención de tal señor, cuando éste falleció apenas un mes más tarde (el 7 de agosto de 2000).

En definitiva, han de rehacerse los hechos probados, por contener expresiones que ponen de manifiesto una gran oscuridad en su redacción. En este sentido, esta Sala Casacional ha declarado en multitud de ocasiones que existe falta de claridad cuando el relato de hechos resulta confuso, dubitativo o aquejado de imprecisiones (por todas, Sentencia de 26 de mayo de 2000, y la muy reciente Sentencia 763/2006, de 10 de julio ), de manera que pudiera plantear dudas de comprensión al lector y dificultades a la hora de la subsunción en un tipo penal, por falta de rigor en la caracterización de las conductas.

Consecuentemente, y según dispone el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando esta Sala estime haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funda el recurso, declarará haber lugar a él y ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho. Esto es lo que procede en este caso, declarando de oficio las costas procesales y con devolución del depósito constituido por la acusación particular.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular DOÑA Beatriz, DOÑA Frida y DON Rodolfo, contra Sentencia núm. 4/2008 de 17 de enero de 2008 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia y debemos declarar y declaramos LA NULIDAD DE LA MISMA, para que, por los mismos Magistrados que la dictaron, procedan a la consignación de una nueva resultancia fáctica, en donde se corrijan los defectos y vicios de falta de claridad y tutela judicial efectiva, que se describen en la fundamentación jurídica de nuestra Sentencia Casacional, aspectos que podrán argumentar en una nueva fundamentación jurídica que aclare los conceptos oscuros de que padece; todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia y la devolución del depósito constituido por la Acusación Particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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