SAP Madrid 1338/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2008:17307
Número de Recurso498/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1338/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA: 01338/2008

Apelación RP 498/08

Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado nº 19/08

SENTENCIA Nº 1338/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero. (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a once de noviembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 19/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Everardo y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 27 de febrero de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado, Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 10 de febrero de 2008, sin que se haya concretado la hora, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Alcalá en el que convivía junto a Carina y con la que tiene un hijo de un año y tres meses, en el transcurso de una discusión mantenida con ella le dijo "si te vas de casa con el niño voy a llamar a mi amigo ruso y te va a cortar los pies para que nunca puedas andar", causando con ello gran temor en la perjudicada."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a D. Everardo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado enel artículo 171.4 y 5 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros ni de comunicarse por cualquier medio con Carina durante dos años, así como al abono de las costas procesales ocasionadas.

Durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta tanto la presente no alcance firmeza se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de alejamiento, prohibiéndole por tanto, al acusado aproximarse a menos de 500 metros ni de comunicarse por cualquier medio con Carina ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. María Teresa Morena Morena en nombre y representación procesal de Everardo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 6 de noviembre de 2008.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Everardo se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del C. Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la valoración de la prueba.

Expone el recurrente que la declaración de la presunta víctima carece de los elementos precisos para considerarla prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide en la existencia en su versión incriminatoria de un móvil espureo como es la finalidad de presionar a su patrocinado para conseguir que este autorizase la salida del territorio nacional del hijo menor común y su permanencia en Rumania.

Refiere además que tampoco se ha valorado correctamente la declaración testifical de Aurelio .

b/ Error en la calificación jurídica de los hechos.

Expone el recurrente que no existe dato alguno en el procedimiento que permita entender que la supuesta amenaza hubiera sido cometida con armas u otros instrumentos peligrosos como entiende exige el apartado 5 del art. 171 del C. Penal .

Expone además que tampoco se cumplen los requisitos necesarios para la aplicación del art. 171.4 del C. Penal , incidiendo en que en todo caso conforme al resultado de la prueba practicada las expresiones que se atribuyen al acusado, no generaron inquietud, intranquilidad o rechazo en la supuesta destinataria.

c/ Indebido mantenimiento de una medida cautelar de alejamiento no acordada al haberse denegado en la fase de instrucción la orden de protección instada por la denunciante.

d/ Con carácter subsidiario, indebida fijación de la orden de alejamiento impuesta, incidiendo en la ausencia de un riesgo objetivo para la presunta víctima.

e/ También con carácter subsidiario, falta de proporcionalidad de la condena de un año de prisión impuesta con respecto a la conducta que se atribuye al acusado, esgrimiendo la ausencia de gravedad en la misma.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión en relación al primer motivo esgrimido la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe alimprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527 ]).

Por otra parte sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de...

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