ATS 1302/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7413A
Número de Recurso10192/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1302/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 9/2013 dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, se dictó sentencia, con fecha 15 de enero de 2014 , en la que se condenó a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los arts. 138, 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete años y seis meses de prisión y a indemnizar a la Sra. Violeta en la cantidad de 10.795 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Sánchez Jiménez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. Alega insuficiencia de prueba de cargo para dar por acreditado el delito. Argumenta que la supuesta víctima actuó por resentimiento, venganza o enemistad porque el acusado había echado de la casa a Violeta en fechas anteriores. Añade que la denunciante incurre en contradicciones e incongruencias, lo que llegó a determinar la absolución del coacusado y debió llevar también a la del aquí recurrente. Se denuncia asimismo que no existen corroboraciones periféricas de ese testimonio, como restos de sangre de la víctima en el domicilio del acusado, donde teóricamente se produjo la agresión, ni hallazgo del cuchillo con el que supuestamente se perpetró.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

  3. En el relato de hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que cuando Violeta se encontraba en el domicilio de Jesús Carlos , al que había acudido para consumir sustancias estupefacientes, el acusado provisto de un cuchillo de importantes dimensiones agredió a Violeta , clavándole el cuchillo en el hemitórax superior derecho penetrando en la cavidad pleural 4-5 centímetros, tratando de reiterar el acuchillamiento, lo que evitó la víctima agarrando la hoja del cuchillo con su mano izquierda, que resultó con diversos cortes. Se relata a continuación que Violeta consiguió salir del domicilio y que fue tratada con urgencia con riesgo vital por peligro de neumotórax que comprometía la mecánica respiratoria.

    Se ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para razonada y razonablemente llegar a esa convicción. Las pruebas se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia. La versión del acusado de que Violeta actúa por animadversión hacia él y que llegó ya herida a su domicilio es ciertamente inconsistente e inverosímil dada la gravedad y características de las heridas que presentaba. En cambio la de la víctima, de que fue directamente agredida por Jesús Carlos con un cuchillo, se confirma con el testimonio del propio Humberto , coacusado finalmente absuelto, que estaba también en el domicilio y que al oír los gritos de Violeta salió del cuarto y vio a ésta sangrando abundantemente y en compañía de Jesús Carlos en el salón de la vivienda. La única conclusión lógica es que Jesús Carlos acuchilló a Violeta .

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción del art. 66 CP en relación con los arts. 138 y 62 CP .

  1. Considera que la pena de 7 años y 6 meses de prisión es desproporcionada y que no se justifica, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias agravantes.

  2. Como hemos dicho, entre otras muchas, en STS 590/2011, de 8 de junio : "La STC 21/2008, 31 de enero , recordaba que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE - conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, F. 6 ; 108/2001, de 23 de abril, F. 3 ; 20/2003, de 10 de febrero, F. 5 ; 170/2004, de 18 de octubre, F. 2 ; 76/2007, de 16 de abril .

    El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero, F. 6 ; 136/2003, de 30 de junio, F. 3 ; 170/2004, de 18 de octubre, F. 2 ; 76/2007, de 16 de abril , F. 7) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005, de 6 de junio, F. 4 ; 76/2007, de 16 de abril , F. 7)".

  3. En el caso es patente que se rebaja la pena prevista para el delito consumado en un solo grado, puesto que estamos ante una tentativa acabada como se desprende con nitidez del hecho probado.

    La pena de 7 años y 6 meses de prisión (en un arco que va de 5 a 10 años) se justifica holgadamente y resulta proporcional, pues se trata de una tentativa acabada valorando además, para alejarse del mínimo legal, la peligrosidad máxima del intento de acabar con la vida de la víctima, pues si la muerte no se produjo fue, de una parte, por la rápida actuación médica, pero también por la propia actitud defensiva de la víctima. Además la peligrosidad del acusado justifica también la pena impuesta pues, aunque no se apreció la agravante de reincidencia que instaba el Ministerio Fiscal, es lo cierto que al recurrente le constaban antecedentes por un robo con homicidio (FD 6º).

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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