ATS 1348/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7386A
Número de Recurso10282/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1348/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1089/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coín, en Sumario Ordinario 2/2012, en la que se condenaba a Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del CP , en relación con los artículos 16.1 y 62, del Código Penal , del que fue víctima Lorena ., habiendo concurrido la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal a la pena de prisión de ocho años, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la patria potestad respecto de la antes citada ( artículo 56 del Código Penal ) durante el tiempo de la condena, imponiéndole asimismo las prohibiciones del artículo 48.2 , 3, en relación con el artículo 57.1, del referido Código Penal , consistentes en la prohibición de aproximación a la víctima mencionada, a menos de doscientos metros, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro lugar frecuentado por ella, y en la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de diez años, condenándole finalmente al pago de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento, y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Lorena . en 46.490 euros por las lesiones padecidas con ocasión de los hechos enjuiciados y secuelas derivadas de las mismas, cantidad esta a la que será de aplicación lo prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Alberdi Berriatua, actuando en representación de Ángel , con base en dos motivos: 1) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 138 y 22.2 del Código Penal , e inaplicación de los artículos 148.1.3 , 16 y 62 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada, afirmando que la misma es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria. Entiende que la sentencia condenatoria se ha basado en una única prueba indiciaria -en tanto que es resultado de la pericial- y versa sobre la misma circunstancia -las lesiones de la niña-. Por el contrario, existen pruebas directas de descargo e indiciarias, cuya adecuada interpretación conlleva a la declaración de no autoría del delito por el que ha sido condenado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

    En relación con la prueba por indicios, esta Sala ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los mismos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  3. Los hechos consisten, en síntesis, en que el 23 de abril de 2012 el recurrente, abusando de la superioridad física que tenía respecto a su hija, nacida el NUM000 de 2010, y sin desechar la idea de causarle la muerte, le propinó un fortísimo golpe en el abdomen, que le causó traumatismo abdominal cerrado y fractura de la octava costilla, entre otras lesiones. Heridas que supusieron un elevado riesgo vital, y precisaron ingreso en un centro hospitalario para salvar la vida, siendo necesario para su sanidad además de una primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico.

    El motivo ha de ser inadmitido. De forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al condenado, tales como la declaración en el acto del juicio de la médico pediatra de la UVI del Hospital Materno Infantil de Málaga así como de los médicos forenses. Todos ellos en el acto del juicio oral afirmaron que la pequeña presentaba lesiones interiores, sin signos externos, que de no haber sido atendida hubieran provocado su fallecimiento por shock hipovolémico, siendo clara la falta de correspondencia de dichas lesiones con el hecho de haberse caído de una escalera, como afirma el recurrente. Dichos profesionales insistieron en que las lesiones no eran compatibles con lo narrado por el padre; lo normal es que hubieran aparecido lesiones externas. Los médicos forenses puntualizaron que los hallazgos médicos de la menor serían compatibles con una precipitación desde un cuarto piso, no con una caída por las escaleras, que en su caso debería haber producido lesiones externas.

    Asimismo, tal y como refleja la sentencia recurrida, es contrario a las máximas de la experiencia que la caída de la menor se produjera de plano desde la parte alta de la escalera hasta el rellano en que fue localizada según el recurrente. El tramo de la escalera consta de diez escalones y mide aproximadamente tres metros, y la caída de haberse producido hubo de serlo sobre uno de los escalones, dado que además la menor según declaraciones del recurrente y de la madre de la misma, andaba gateando; y desde dicho escalón debería haber rodado hasta el rellano, lo que atendiendo a las graves lesiones internas le hubiera producido visibles lesiones externas.

    En atención a lo expuesto, se puede afirmar que no es posible concluir que la presunción de inocencia quedara sin desvirtuar sobre la base de la no existencia de prueba de cargo suficiente. Además, las pruebas de descargo no desvirtúan la conclusión alcanzada, los testimonios de familiares, de la vecina y de los profesionales de la sanidad que atendieron a la niña son de referencia, cuentan lo que el recurrente les relató. Y en cuanto a la existencia de lesiones externas constatadas en el informe de urgencias, cabe señalar que aun cuando en el mismo se constata la existencia de un hematoma frontal y lesiones en las mejillas, se trata de lesiones de tan poca entidad que la propia médico que la atendió en dicho servicio de urgencias no recordaba su existencia, tampoco la enfermera; en todo caso, los profesionales que depusieron en el acto del juicio, médico de la UVI y médicos forenses, coincidieron en que lo normal es que la caída referida por el recurrente hubiera ocasionado evidentes lesiones externas.

    En atención a dichos indicios, esencialmente del propio reconocimiento del recurrente de ser el único que estaba en la vivienda con la menor, y de los partes de urgencias, de lesiones y del informe médico forense -en el que se concluye la incompatibilidad de las lesiones con la versión exculpatoria del recurrente-, se constata que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles; sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

    De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal y de la agravante de abuso de superioridad; asimismo interesa la aplicación del delito de lesiones del artículo 148.1.3 del CP y la rebaja de la tentativa en dos grados.

  1. El recurrente cuestiona la calificación de los hechos como tentativa de homicidio y la apreciación de la agravante de abuso de superioridad, por cuanto la edad de la víctima ha sido determinante para entender la existencia del ánimo de quitar la vida. Finalmente solicita la reducción de la pena en dos grados por cuanto no se ha producido el resultado mortal por la escasa energía criminal y por su propio comportamiento que de inmediato llevó a la menor al centro sanitario.

  2. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, este motivo de casación solamente permite verificar si el órgano de enjuiciamiento ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos penales sustantivos aplicables, pero siempre en relación con los hechos declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

    Por otro lado, respecto a la circunstancia agravante de abuso de superioridad, cabe indicar que la misma viene siendo considerada por esta Sala como una alevosía menor o de segundo grado, que exige la concurrencia de los elementos siguientes:

    1. Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

    2. Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado".

    3. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

    4. Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

  3. Resueltas en sentido adverso las alegaciones contenidas en el motivo anterior en relación con la vulneración de la presunción de inocencia, subsiste en su integridad el relato fáctico de la sentencia condenatoria, del que resulta que el acusado ataca a su hija de dos años, propinándole un fuerte golpe en el abdomen, que no produjo el fallecimiento por la intervención de los servicios médicos.

    Es evidente que, con su acción, el acusado tuvo que representarse como altamente probable que a consecuencia de su agresión su hija pudiera fallecer, por lo que al menos cabe atribuirle el resultado -sin duda derivado de las lesiones voluntariamente causadas por el inculpado- a título de dolo eventual.

    En el relato fáctico se expresa ese dolo de matar que además se justifica, holgadamente, en el fundamento de derecho primero de la sentencia al pronunciarse sobre la prueba y calificación de ese hecho concreto. Razona la sentencia recurrida que atendiendo a la especial vulnerabilidad de la víctima, dos años, y la zona del cuerpo receptora del golpe, el recurrente tuvo que representarse la posibilidad en el momento del ataque de la causación del resultado de muerte; de forma que asumió las consecuencias que objetivamente pudieran derivarse de la agresión, incluida la muerte de quien a la postre resultó con graves lesiones y secuelas derivadas de su acción, y cuya muerte no logró verse consumada pese a haber llevado a cabo un ataque objetivamente suficiente para producirla.

    Asimismo, es indiscutible la concurrencia de abuso de superioridad en el caso de autos. El recurrente era consciente de la corta edad de la víctima y de su superioridad física, siendo evidente la existencia de un desequilibrio de fuerzas a su favor.

    Finalmente también ha de descartarse la rebaja de la tentativa de homicidio en dos grados. El artículo 62 del Código Penal no distingue, como se hacía en el anterior Código Penal, entre tentativa acabada e inacabada, si bien ha sido sensible esta Sala -STS 252/2006 de 6 de Marzo , o STS 154/2006 , con citación de otras-, al criterio doctrinal de distinguir entre una y otra. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquella procedería la rebaja de la pena en dos grados, en ésta en un sólo grado, si bien en el primer supuesto no podemos decir que en todo caso haya de rebajarse dos grados. El artículo 62 del Código Penal obliga al tribunal que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta el grado de ejecución alcanzado, pero también el peligro inherente al intento, razonando lo que corresponde en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes.

    Teniendo en cuenta el grado de ejecución alcanzado, donde el acusado realizó todos los actos necesarios para causar la muerte de su hija, que no llegó a producirse por la rápida intervención de los servicios médicos, la gravedad de las lesiones causadas y el desarrollo del ataque, consistente en un fortísimo golpe en el abdomen que llegó a causar una fractura de la octava costilla, la rebaja en un solo grado es ajustada a derecho, siendo la pena de ocho años de prisión impuesta proporcional a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor.

    El motivo ha de inadmitirse de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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