ATS 1329/2014, 4 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1329/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Septiembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 9 de abril de 2014, en los autos del Rollo de Sala 68/2013 , dimanante del sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Güimar, por la que se condena a Tomás , como autor, criminalmente responsable, de un delito de abusos sexuales previsto en el artículo 181.1 º, 2 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Isabel ., a su persona y domicilio en un radio no inferior a cien metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de diez años, así como al pago de una indemnización en su favor de 6.000 euros, por los daños morales causados y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Tomás , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Considera que de los documentos que a continuación se citan, no puede darse por probados los hechos que se declaran como tales en la sentencia.

    En concreto, se señalan como documentos que acreditan el error: las declaraciones, tanto en fase de instrucción como en fase de plenario, de la menor Isabel . y de las testigos Adela . y Filomena ,; el informe del médico forense y el informe forense psicológico y contrainforme de la psicóloga Antonieta .

    Respecto de la declaración de la menor Isabel , el recurrente estima que no concurren las notas establecidas por la jurisprudencia de esta Sala para otorgarle credibilidad y, en desarrollo de esta tesis, analiza sus manifestaciones y señala que quedó acreditado que las relaciones entre la menor y el acusado eran buenas hasta el año 2011, en que se deterioraron y que fue precisamente en esa época cuando se formuló denuncia. La propia menor manifestó que el procedimiento "era cosa de su madre" y las declaraciones de la madre y abuela de la menor dejaron traslucir que las relaciones, en particular de la madre Adela , con el acusado se habían deteriorado a raíz de una discusión.

    En definitiva, sostiene que la denuncia estuvo inducida por el entorno familiar de la menor, como, además, lo ratifica que se formulase dos años después de los hechos presuntamente sucedidos.

    En segundo lugar, estima que la declaración de la menor no está respaldada por la existencia de secuela o alteración psicológica alguna a pesar de que lo más frecuente es la existencia de un fuerte impacto emocional, como lo demostraron en su informe los psicólogos forenses que lo ratificaron en el acto de la vista oral.

    En tercer lugar, alega que la declaración de la menor no fue persistente y que incurrió en numerosas contradicciones, que pone de relieve.

    Por último, indica que el médico forense señaló que no existía en los órganos sexuales de la menor, indicio o resto alguno de lesión, por lo que no era posible concluir médicamente que hubiese habido introducción del dedo en la vagina de aquélla; y que la psicóloga Antonieta . puso de manifiesto que el relato de Isabel era bastante dudoso; y que las pruebas de medida de la veracidad realizadas por los peritos forenses, como la propia Sala lo plasmó, estaban lejos de resultar una herramienta eficaz a la hora de detectar testimonios engañosos.

  2. Aunque la parte recurrente invoca la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el núcleo de su impugnación conforma, más bien, una denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Respecto del contenido de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tiene dicho esta Sala que su control casacional se extiende a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia asentó su pronunciamiento, conforme se aprecia de la lectura de la sentencia combatida, como pieza esencial de prueba de cargo, en las manifestaciones de la menor Isabel , nacida en 1999 y con nueve años de edad cuando sucedieron los hechos denunciados.

    La menor relató que mantenía buenas relaciones con el acusado (a la sazón, su tío abuelo) y que, en aquella época, siempre, tras salir del Colegio, se dirigía a la casa familiar, en la que residían su tía, su bisabuela y el propio Tomás y que, en una ocasión, el acusado le hizo entrar en su habitación para tumbarse en la cama a ver dibujos animados y que aquél, entonces, le introdujo la mano por debajo de la ropa interior y en el interior de la vagina, produciéndole daño; y que, en otra ocasión, en circunstancias parecidas, su tío - abuelo, el acusado, había cogido su mano y se la había introducido por debajo de los pantalones y la ropa interior hasta que sintió que tocaba su pene, retirando la mano acto seguido ella misma y acudiendo al lavabo a lavarse las manos.

    La Sala, en uso de su percepción directa e inmediata de la prueba, consideró que el relato de la menor, pese a las evidentes incomodidades que le deparaba la narración ante el Tribunal, reunía claras notas de credibilidad. En sustancia, su relato era congruente y esencialmente idéntico desde la interposición de la denuncia hasta el acto mismo de la vista oral. La menor, a juicio de la Sala, pese al apuro que sentía, se expresó claramente y manifestó que tenía buenas relaciones con el acusado y que había tardado dos años en desvelar los hechos por la vergüenza que le producían y que, al primero que se lo contó, fue a su primo Laureano quien le aconsejó que hablase con su madre. En resumen, el Tribunal apreciaba un relato consistente, en el que las contradicciones apuntadas por la defensa, eran irrelevantes, producto, mayormente, del transcurso del tiempo y desveladoras, al contrario, de una naturalidad y espontaneidad, de las que carecería si la menor diese una versión de los hechos, a lo largo del tiempo, "calcada" de una a otra vez. Por otro lado, la Sala también plasmó su apreciación de que no percibía en las circunstancias dichas, esto es, en las buenas relaciones reinantes entre acusado y menor, una razón, ni siquiera inducida, para que le denunciase gratuita y falsamente.

    Por otra parte, la declaración de la menor resultaba corroborada por otras pruebas adicionales. Así, el propio Laureano , primo de la menor, ratificó que Isabel le comentó lo sucedido y que fue él quien le recomendó hablar con su madre y quien, finalmente, lo hizo. Este testimonio enlazaba en otro extremo con el de la madre de la menor que manifestó que, efectivamente, quien le contó lo sucedido fue Laureano y que, de esa forma, fue como los hechos se pusieron de evidencia. Además, la madre del menor indicó que mantenía buenas relaciones con el acusado hasta el incidente que era objeto de enjuiciamiento y negó con perplejidad haber tenido una discusión con él por haberle aconsejado que no se relacionase con una persona en concreto. La testigo manifestó que no concedió ninguna importancia a ese tema, y así lo indicaba, según lo percibía la Sala, que, cuando la defensa del acusado lo citó, se mostrase sorprendida y no lo recordase.

    Incidentalmente, también la bisabuela de la menor respaldó la declaración de Isabel señalando que era cierto que acudía a su casa, después de salir del Colegio, y que era verdad que veía la televisión con el procesado tumbada en la cama, aunque con la puerta abierta.

    Finalmente, la pericial psicológica practicada a la menor le otorgaba un grado 3 en la escala de valoración de la probabilidad de veracidad, que se mueve en una horquilla de entre 0 (muy probablemente increíble) a 4 (muy probablemente creíble). Esta pericial se completaba con las conclusiones del perito forense que, por un lado, en el plano psicológico, manifestó que la menor no presentaba ningún trastorno que le inclinara a fabular ni presentaba situación alguna de conflicto, y que, por el lado fisiológico, no se apreciaba lesión alguna en sus órganos genitales; pero aclaró que el reconocimiento se verificó dos años después de la fecha en la que se decía que habían ocurrido los hechos denunciados y que, dado que la capacidad de regeneración epitelial en un niño es muy potente, lo lógico es que las posibles lesiones, de haberlas habido, habrían desaparecido. Además, el perito indicó que la menor presentaba himen complaciente, por lo que una penetración, de no realizarse con especial fuerza, podría hacer que cediese sin desgarro.

    Todo lo anterior conforma un cuadro probatorio suficiente para eliminar la presunción de inocencia. Es cierto que una de las testigos, en concreto, una de las hermanas del acusado, reconoció que tenía malas relaciones con él y que le creía capaz de realizar hechos como los denunciados, pero el Tribunal, expresamente, subrayaba que no consideraba a ese testimonio como hábil para servir de prueba de cargo.

    Es también cierto que el Tribunal de instancia, refiriéndose al método de valoración de credibilidad CBCA, afirmaba que "dista mucho de ser una herramienta completamente eficaz", pero la frase sólo plasma lo que, en definitiva, viene en todo momento a sostener esta Sala, esto es, que los informes psicológicos denominados de "medida de la credibilidad" no son sino un apoyo en la labor intransferible e irrenunciable del Tribunal enjuiciador de valorar - los jueces personalmente - la veracidad de las declaraciones de los testigos ( SSTS de 21 de octubre de 2010 y de 5 de diciembre de 2011 ). En el presente caso, los informes son sólo elementos de respaldo del relato de la menor, adicionándole una fuerza de la que aquéllos, por sí sólos, carecen.

    De todo cuanto antecede, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, cuando se someten a las debidas cautelas ( STS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son concordes y respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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