ATS, 2 de Julio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:7228A
Número de Recurso611/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 109/2012 seguido a instancia de D. Braulio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Franco Ramírez en nombre y representación de D. Braulio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Julián Caballero Aguado.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda contra el SPEE, en la que el actor interesa que se deje sin efecto la resolución administrativa que declaraba la percepción indebida de lo que se le abono por el concepto de prestación por desempleo por el periodo de 11/09/08 a 30/05/10. El demandante cesó en la empresa el 10/09/08, solicitó y se le reconoció una prestación por desempleo con fecha de inicio de 11/09/08, con un derecho de 720 días. Cuando se declara por sentencia de 09/07/09 la extinción de relación laboral, el SPEE le reconoció nuevamente, mediante resolución de 21/06/10, una prestación por desempleo desde el 10/07/09. La Sala señala que se le han concedido al recurrente dos prestaciones por desempleo (ambas de 720 días de duración) a raíz de una única situación de desempleo, generada por la extinción de la relación laboral decidida por sentencia de 09/07/09 . Por lo tanto -- continua-- si bien se ha regularizado la percepción simultánea en razón a los mismos días, de salarios de tramitación y prestación por desempleo (que es a lo que se refiere la demanda y el recurso), también procede regularizar lo cobrado en exceso por los dos reconocimientos de la misma prestación. En otras palabras se le reconoció una primera prestación (del 11/09/08 al 10/09/10) y por otro lado, tenía derecho a los salarios de tramitación derivados de su despido (del 11/09/08 al 09/07/09). Concluyendo que la incompatibilidad entre una y otros motiva la obligación de devolución de la parte en que ambos se solapan y no de la totalidad de la prestación, pero en este caso, además, una vez se dictó sentencia declarando la extinción, se le reconoció nuevamente una prestación por desempleo con motivo de la misma situación de desempleo generada por su despido, de modo que el reintegro que el SPEE requiere se refiere a este exceso percibido por el trabajador.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 27/03/13 (R. 1837/12 ), aborda un supuesto en el que al actor se le había reconocido el derecho a prestaciones de desempleo de manera inmediata a raíz de su cese en la empresa, y aunque la sentencia de despido calificó luego el cese como despido improcedente, y la empresa optó por mantener la extinción del contrato de trabajo con el abono de las indemnizaciones previstas en la ley, sin embargo no abonó los salarios de tramitación al encontrarse en situación de insolvencia provisional. La Sala se plantea como, en estas condiciones, ha de efectuarse la "regularización" del derecho a prestaciones que permita compaginar, "los efectos de la apertura del derecho con el despido sin esperar a la calificación de éste", de un lado, con el aseguramiento, por otro, "de "la incompatibilidad entre percepción de las prestaciones de desempleo y el abono de salarios de tramitación durante el mismo período". A tal efecto, reitera consolidada jurisprudencia, afirmando que la conducta a observar en supuestos como el enjuiciado es la siguiente: 1) el trabajador que obtiene primer desempleo y luego salarios de tramitación está obligado a comunicar la nueva situación al SPEE para su regularización; 2) la devolución de las prestaciones de desempleo a cargo del trabajador procede respecto de aquéllas temporalmente coincidentes con los períodos cubiertos por salarios de tramitación; 3) ahora bien, no procede considerar la prestación como indebida cuando no se han percibido tales salarios ni con cargo a la empresa, por insolvencia, ni con cargo al Fondo de Garantía Salarial; y 4) en todo caso, el SPEE ha de recuperar lo abonado en concepto de prestaciones de desempleo indebidas ex post facto a través de la obligación legal de la empresa de ingresar tales prestaciones descontándolas de los salarios, de forma que únicamente en el supuesto de que aquéllas superen el importe de éstos se impondrá al trabajador la obligación de devolver las diferencias. Y, en consecuencia, absuelve al trabajador.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de diferir los presupuestos fácticos, las cuestiones que en ellas se plantean no son iguales. Así, en la recurrida se aborda un supuesto en el que al trabajador se le concedieron dos prestaciones por desempleo (ambas de 720 días de duración) a raíz de una única situación de desempleo generada por el cese en la relación laboral el 10/09/08 y no se pide la devolución en su integridad de uno de los periodos en que se le abonó la prestación por desempleo por percibir parte de los salarios de tramitación, sino que se le requiere el exceso percibido por el doble reconocimiento de la misma prestación. Circunstancias que no coinciden con las descritas en la sentencia referencial, donde se resuelve sobre el modo en que ha de procederse a la regularización derivada de la incompatibilidad entre las prestaciones por desempleo y los salarios de tramitación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Franco Ramírez, en nombre y representación de D. Braulio , representado en esta instancia por el procurador D. Julián Caballero Aguado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4149/2013 , interpuesto por D. Braulio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 26 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 109/2012 seguido a instancia de D. Braulio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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