ATS, 2 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:7224A
Número de Recurso2677/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 25/2010 seguido a instancia de Dª Tatiana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MADRE DEL AGUA SOCIEDAD COOPERATIVA, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MADRID DEL AGUA S.C., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de septiembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. José Parrilla Calvente en nombre y representación de Dª Tatiana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha impuesto a la empresa un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad-- y absuelve a los demandados. La actora sufrió un accidente de trabajo el 14/02/03, a resultas del cual fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta. El 16/11/07 solicitó del INSS el inicio del procedimiento de recargo de prestaciones, petición que fue desestimada mediante resolución de 09/04/08. Frente a esta decisión la demandante interpuso reclamación previa el 22/05/08, expresamente desestimada por la Entidad Gestora mediante resolución de 06/06/08. Contra la misma la actora formuló demanda el 16/07/08, dictándose el 29/10/08 Auto de archivo, tras la presentación de escrito desistiendo de su pretensión. El 08/10/09 interpuso nueva reclamación previa solicitando el inicio del procedimiento de recargo, sin haber recaído resolución de la Entidad Gestora, y el 05/01/10 presentó la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

En suplicación la empresa alega, entre otros motivos, la caducidad de la instancia. La Sala, tras señalar que dicho motivo no se centra propiamente en la caducidad sino en la firmeza de la resolución administrativa inicialmente dictada y en la imposibilidad de impugnar la misma de nuevo, estima el recurso. A tal efecto, razona que se trata de un recargo de prestaciones, cuya naturaleza jurídica es más compleja que las prestaciones y que han de tenerse en cuenta los intereses del trabajador pero también los de la empresa como sujeto de eventual responsabilidad patrimonial que, amparada por el principio de seguridad jurídica, tiene derecho a obtener una resolución firme en la que se establezca la existencia o no de su responsabilidad, resolución que una vez impugnada jurisdiccionalmente o consentida en vía administrativa, evite que la cuestión vuelva a plantearse. Concluye que, al considerarse que la resolución administrativa de 09/04/08, confirmada por la de 06/06/08, quedó firme tras el desistimiento de la acción judicial ejercitada, no podía entablarse nueva acción jurisdiccional frente a ella. Por lo que, desestima la demanda.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Supremo de 05/11/03 (R. 2341/02 ), confirma la dictada en la instancia, que estimando la falta de acción para impugnar el acto administrativo contra el que se interpone la demanda y sin entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo planteada, desestima la demanda interpuesta contra el INSS y la TGSS. Se trata de un supuesto en el que el beneficiario había accionado frente a un acto intermedio del expediente administrativo de jubilación y con posterioridad a haber sido notificada la resolución final del mismo, y esta Sala, reiterando doctrina, declara que en el proceso laboral no es posible accionar frente a un acto administrativo intermedio del expediente de jubilación.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ambas desestiman las demandas sin entrar en el fondo, al entender que la respectiva resolución del INSS había quedado firme, por lo que sus pronunciamientos no son opuestos. Además, las pretensiones que en ellas se ejercitan no son coincidentes, puesto que en la referencial se trata de una reclamación sobre pensión de jubilación frente al INSS y la TGSS; mientras que, en la sentencia recurrida se trata de la demanda de una trabajadora frente a la empresa, el INSS y la TGSS solicitando la imposición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, cuya naturaleza jurídica es más compleja que la de las prestaciones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Parrilla Calvente, en nombre y representación de Dª Tatiana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2754/2011 , interpuesto por MADRE DEL AGUA S.C., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 12 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 25/2010 seguido a instancia de Dª Tatiana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MADRE DEL AGUA SOCIEDAD COOPERATIVA, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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