ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:7187A
Número de Recurso2504/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 543/11 seguido a instancia de Dª Flora contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en nombre y representación de Dª Flora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 10 de julio de 2013 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia de instancia que fue confirmada.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, desestimó la demanda de la trabajadora y absolvió a la demandada, Ayuntamiento de Madrid, de las pretensiones deducidas en su contra.

La actora presentó demanda ante el Juzgado de lo social en reclamación del derecho al reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido del Ayuntamiento de Madrid.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que la actora es personal laboral del Ayuntamiento de Madrid, proveniente del extinguido Instituto Municipal de Deportes, con antigüedad de 20 de febrero de 2000 y categoría profesional de jefe de negociado.

La relación laboral de la actora se ha formalizado a base de sucesivos contratos de interinidad, eventuales por circunstancias de la producción, siendo el último contrato, desde el 1 de noviembre de 2007, de relevo a tiempo parcial por jubilación parcial.

A la trabajadora le es de aplicación el convenio Colectivo Único del Ayuntamiento de Madrid.

La Sala de suplicación argumenta que el contrato de relevo suscrito por la demandante con el Ayuntamiento de Madrid, está regulado específicamente en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores como contrato de duración temporal determinada, que se extingue cuando el trabajador parcialmente jubilado y relevado, se jubila totalmente, y que esta causa de temporalidad fue recogida expresamente en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes litigantes el 14 de septiembre de 2007, y que la claridad de los términos del referido contrato no dejan duda sobre la intención expresa y manifiesta de los contratantes.

Recurre en unificación de doctrina la trabajadora, alegando que en la resolución recurrida se han infringido los arts. 3.5 , 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y que en el supuesto de autos, se trata de contratos eventuales por circunstancias de la producción que como causa justificante de la temporalidad alega necesidades del servicio que no pueden ser atendidas por la plantilla fija, sin expresar cuáles sean esas necesidades ni cual el servicio al que se refiere, y que la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal exige que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas.

Se aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de abril de 2012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, frente a la sentencia de instancia que fue confirmada.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, estimó la demanda interpuesta por la trabajadora contra el Ayuntamiento de Madrid, y condenó a éste a pasar por la declaración de que la relación que le vincula con la parte demandante es de carácter indefinido, sin fijeza hasta la cobertura de vacante o su amortización.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que la trabajadora presta servicios por cuenta de la demandada como titulada superior, siendo el primer contrato el suscrito con el Instituto Municipal de Deportes bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, por una duración de tres meses, para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, contrato que fue prorrogado por tres meses más. El segundo contrato de la actora lo fue de interinidad hasta la provisión del puesto de trabajo por convocatoria, movilidad del centro de trabajo o cualquier otro procedimiento reglamentario establecido para ello.

Finalmente consta que el Instituto Municipal de Deportes se disolvió por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 29 de octubre de 2004, subrogándose la corporación municipal en la condición de empleadora.

La Sala en los fundamentos de derecho de la sentencia de contraste, manifiesta que la censura jurídica que pretende la recurrente en suplicación, Ayuntamiento de Madrid, no puede merecer acogida por cuanto las Administraciones públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de la exigencia legal que supone el cumplimiento de los requisitos formales de la contratación temporal, puesto que deben someterse a la legislación laboral, desde el nacimiento de aquella y en su desarrollo posterior, y en el caso de autos estos requisitos no se han cumplido en relación al primero de los contratos suscritos, puesto que no se precisa la causa de la eventualidad no bastando la remisión ambigua y genérica a las necesidades del servicio sin otros añadidos, no habiendo pretendido la recurrente desvirtuar la presunción de indefinición que deriva de los defectos formales padecidos en la suscripción de dicho contrato.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto la sentencia recurrida se plantea la situación referida al contrato vigente de la trabajadora que es el de relevo, para relevar a una trabajadora que se jubiló totalmente en octubre de 2012 y respecto del mismo manifiesta que sus términos no dejan duda sobre la intención expresa y manifiesta de los contratantes, circunstancia que en absoluto puede compararse con la de contraste donde la valoración se hace respeto de una trabajadora que tras una contratación eventual por circunstancias de la producción suscribe un segundo contrato bajo la modalidad de interinidad hasta la provisión del puesto de trabajo, situación en la que pasó de depender del Instituto Municipal de Deportes al Ayuntamiento de Madrid que se subrogó en la posición de empleadora.

TERCERO

Por providencia de 20 de febrero de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación.

No consta en las actuaciones que la parte recurrente haya presentado escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Flora , representado en esta instancia por el letrado D. Pedro Feced Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 5979/12 , interpuesto por Dª Flora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 10 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 543/11 seguido a instancia de Dª Flora contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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