STS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:3634
Número de Recurso52/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, la presente demanda por error judicial núm. 52/2013, promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de D. Ángel , contra la sentencia de 30 de julio de 2012 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 en el procedimiento ordinario nº 21/2011, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 21/2011, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel contra la resolución del Ministerio de Fomento de 7 de junio de 2010, por medio de la cual se desestima la reclamación del recurrente de responsabilidad patrimonial por los daños y lesiones sufridos en accidente de circulación ocurrido en la A-1 como consecuencia de la irrupción de un jabalí.

SEGUNDO .- Recurrida en apelación la anterior sentencia por D. Ángel , la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 6 de marzo de 2013 , inadmitiendo el recurso por insuficiencia de cuantía.

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2013, la Procurada de los Tribunales Dª Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de D. Ángel , interpuso ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo demanda para el reconocimiento de error judicial (núm. 52/2013) contra la Sentencia de 30 de julio de 2012 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 en el procedimiento ordinario nº 21/2011, alegando que la sentencia no da respuesta al título de imputación, cual es la obligación del titular de la vía de señalizar y advertir a los conductores de los peligros que puedan encontrarse en la vía, con infracción de la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio , por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, ya que la sentencia funda su resolución administrativa en otras sentencias de la Audiencia Nacional relativas al estado del vallado, pero que no se refieren a la señalización. Añade que la sentencia incurre en error jurídico al conceder a las partes la posibilidad de recurrirla en apelación, cuando no era recurrible por razón de la cuantía, lo que hizo imposible recurrir en amparo la sentencia, previa interposición del incidente de nulidad de actuaciones. Por último, alega que la sentencia incurre en un error fáctico, al fundar su fallo en que el vallado estaba en perfecto estado, cuando de la prueba practicada se acredita lo contrario.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 26 de junio de 2013, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial pone de manifiesto que la sentencia «...desestima las pretensiones de la parte con fundamento en la inexistencia del nexo causal exigido para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, entre otras razones, por la presencia de enlaces en la Autovía donde ocurrió el accidente, criterio éste suficiente para justificar la inexistencia de responsabilidad patrimonial por la ausencia de nexo causal exigido y por tanto, sin ser necesario entrar en la valoración de la colocación o no de señalización, por cuanto no es determinante del referido nexo causal, siendo una cuestión de valoración de prueba debidamente fundamentada en la resolución objeto del presente informe. Respecto del error jurídico alegado, señalar que la mención del recurso de apelación en la resolución dictada en modo alguno produce indefensión a la parte recurrente por cuanto el régimen de los recursos viene establecido, no por la propia sentencia sino por la ley, y es el propio Letrado, como obligado conocedor de la legislación vigente en materia de recursos, quien ha debido percatarse de la incorrecta mención del recurso y solicitar, en su caso, aclaración de la sentencia, cosa que no ha hecho. Intentar descargar la responsabilidad sobre este Juzgado correspondiente al Letrado, que es a quien incumbe asesorar y asistir jurídicamente a la parte recurrente, determina la falta de rigor y de la diligencia exigida al profesional en cuestión».

QUINTO .- Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2013, el Abogado del Estado, en tiempo y forma, contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial, solicitando su desestimación.

SEXTO .- Por la parte demandante y por el Abogado del Estado se formularon conclusiones sucintas mediante escritos presentados el 21 y el 25 de octubre de 2013, respectivamente.

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2014 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2014, en el que solicita la inadmisión de la demanda por extemporánea, pues siendo irrecurrible la sentencia del Juzgado Central, el día en que pudo ejercitarse la demanda de reconocimiento de error judicial contra la misma comienza a computarse a partir de la notificación de la misma, plazo que no se interrumpe por la utilización de un fallido recurso de apelación. Subsidiariamente solicita la desestimación de la demanda, alegando que «-Los Errores fácticos planteados, es una cuestión de valoración de la prueba, al margen totalmente de un posible Error Judicial. -Los Errores Jurídicos mencionados por no hacerse apreciación de las alegaciones del recurrente, manifiestamente no constituyen Error Judicial de conformidad con la interpretación de esta Sala y la Jurisprudencia sobre Error Judicial (por todas, STS, 3ª, Sec 2, de 8-03-2007, Rec Rev Nº 7/2004 . RJ 2007\2368). La alusión al recurso de apelación como indicación indebida en el fallo de la Sentencia de 30 de Julio de 2012 , del Juzgado Central nº 10, Procedimiento Ordinario 21/2011 que se impugna por error, no constituye Error Judicial conforme se indica por esta Sala en la Jurisprudencia señalada puesto que ello no vincula a la parte recurrente que puede interponer los recursos que estime oportuno» .

OCTAVO .- Por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2014, se señaló para votación y fallo el día 24 de julio de 2014 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia de 30 de julio de 2012 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 en el procedimiento ordinario nº 21/2011, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La referida sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel contra la resolución del Ministerio de Fomento de 7 de junio de 2010, por medio de la cual se desestima la reclamación del recurrente de responsabilidad patrimonial por los daños y lesiones sufridos en accidente de circulación ocurrido en la A-1 como consecuencia de la irrupción de un jabalí.

Por parte de la representación procesal del recurrente se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar, tal y como antes se señaló, que el Juzgado Central incurre en los siguientes errores: 1.- Error jurídico, al no dar respuesta al título de imputación, cual es la obligación del titular de la vía de señalizar y advertir a los conductores de los peligros que puedan encontrarse en la vía. 2.- Error jurídico, al ofrecer a las partes la posibilidad de recurrir en apelación. Y 3.- Error fáctico, al fundar su fallo en que el vallado estaba en perfecto estado, cuando de la prueba practicada se acredita lo contrario.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Ministerio, pues, dada su naturaleza, si la acción se hubiera ejercitado fuera de plazo, no sería posible entrar en ninguna otra cuestión.

El art. 293.1.a) de la L.O.P.J . impone que la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. Por otra parte, el mencionado plazo ha de computarse necesariamente desde la fecha de notificación de la resolución judicial en que se supone se cometió el error, siempre que ésta haya puesto fin al procedimiento y no sea susceptible de recurso alguno, periodo que en el presente se respeta, puesto que aunque la sentencia es de 30 de julio de 2012 y la presentación de la demanda para el reconocimiento de error judicial tuvo lugar el 13 de junio de 2013, esto es, transcurridos más de tres meses, sin embargo hay que tener en cuenta que la sentencia fue recurrida en apelación siguiendo las indicaciones contenidas en la misma, siendo doctrina de esta Sala la que establece que si se hubiera producido un erróneo ofrecimiento de recursos y el recurrente en la instancia siguiera el ofrecimiento del recurso que se le hizo en la notificación y lo interpusiera, tal actuar hubiera interrumpido el plazo, que se habría de contar de nuevo a partir de la firmeza de la resolución que, en su caso, declarase la inadmisibilidad del recurso interpuesto (sent. de 22 de mayo de 2000; Rec. Rev. num. 84/1999); en el presente caso, a partir de la notificación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2013 , que inadmitió el recurso de apelación interpuesto, notificación que tuvo lugar el día 13 de marzo de 2013.

TERCERO .- Cuestión distinta es si el recurrente ha agotado, o no, los recursos previstos en el ordenamiento jurídico de manera previa a acudir al presente procedimiento para el reconocimiento de error judicial.

La jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo tiene declarado que el hecho de que la demanda de error judicial se refiera a las resoluciones firmes determina que la interpretación lógica y sistemática del artículo 293.1 LOPJ , que exige el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, deba referirse únicamente a aquellos necesarios para que la resolución gane firmeza, pero no a los extraordinarios contra las resoluciones firmes, salvo que tengan como objeto la subsanación del error que pueda haberse padecido , caso en que la estimación de estos recursos puede significar por sí misma el reconocimiento del error que puede fundar el derecho a obtener una indemnización.

Ahora bien, no existe unanimidad en la jurisprudencia sobre si el incidente de nulidad de actuaciones es o no un trámite procesal que debe ser agotado antes de promover la demanda de error judicial contra una resolución firme, debiendo remitirnos a este respecto a lo establecido en la reciente sentencia de 23 de septiembre de 2013, dictada por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el recurso para el reconocimiento de error judicial nº 9/2013, en cuyo Razonamiento Jurídico cuarto se establece:

"Así, la sentencia de esta Sala Especial del artículo 61 LOPJ de 31 de mayo de 2011 (demanda de error judicial 3/2010) responde a ese interrogante en sentido negativo, esto es, en el de entender que la nulidad de actuaciones no es presupuesto de la demanda de error judicial. Sin embargo, como razona con detalle el informe supra transcrito del Ministerio Fiscal, otra sentencia de esta misma Sala cercana en el tiempo, de 23 de febrero de 2011 (demanda de error judicial nº 11/2010 ), llega, aunque de forma matizada en atención a las circunstancias del caso, a la conclusión contraria de que la necesidad de agotar los cauces procesales legalmente previstos a que se refiere el artículo 293.1.f LOPJ pasa por instar ante el órgano judicial al que se imputa el error la nulidad de actuaciones, a fin de dar a ese órgano judicial la posibilidad de reparar la lesión denunciada. La misma conclusión se apunta en otra sentencia, de fecha 9 de marzo de 2012 (demanda de error judicial nº 11/2011 ), que tiene significativamente en cuenta el dato (en el que infra abundaremos) de que tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo referente al incidente de nulidad de actuaciones (llevada a cabo por la Disposición Final 1ª de la LO 6/2007 de 24 de mayo ), dicho incidente queda configurado como el cauce natural de sanación y la forma principal de satisfacción última de los derechos fundamentales.

La doctrina jurisprudencial de las distintas Salas de este Tribunal Supremo ha sido también muy matizada en el punto que ahora estudiamos, aunque se aprecia en las resoluciones más recientes un progresivo afianzamiento de la tesis que propugna la necesidad de promover la nulidad de actuaciones antes de acudir al cauce del error judicial.

Así, la jurisprudencia de la Sala Primera ha señalado que resulta exigible la formulación del incidente de nulidad de actuaciones ex art. 239.1.f) LOPJ cuando el incidente de nulidad de actuaciones se presenta como un cauce procesal adecuado y eficaz para enmendar el defecto advertido. En sentencia de 27 de octubre de 2010 (demanda de error judicial nº 32/2008), esta Sala apunta que cuando en la demanda de error se denuncian defectos procesales relacionados con la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia, no cabe omitir este cauce procesal ex art. 293.1.f) por mucho que no sea propiamente un recurso, al erigirse como un mecanismo de singular idoneidad para corregir el defecto procesal denunciado. Dice, así, la Sala Primera:

"[...] sucede que en la demanda de error se denuncian defectos procesales, que se tildan de graves, relacionados con incongruencia extra petita y motivación arbitraria, los cuales por afectar al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva pudieron haberse denunciado en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ (y actualmente también 228.1 LEC ). Este instrumento procesal de subsanación de errores procesales que afectan a derechos fundamentales, aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1,f) de la LOPJ . Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio ), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio ), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial. Como consecuencia de lo expuesto, al no haberse planteado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, los hipotéticos defectos de error judicial, que caso de existir, pudieran suponer vulneración de derechos fundamentales, no pueden examinarse, por falta de agotamiento de todos los mecanismos previos de restablecimiento de los mismos, en el procedimiento de error judicial".

En posteriores sentencias de 24 de abril de 2013 ( demanda de error judicial nº 10/2011 ), 16 de mayo de 2013 ( demanda de error judicial nº 17/2010 ) y 30 de mayo de 2013 ( demanda de error judicial nº 12/2011 ), la Sala se remite expresamente a la precitada sentencia de 27 de octubre de 2010 para llegar a la misma conclusión.

Más aún, una sentencia muy reciente de la misma Sala, de 9 de julio de 2013 (recurso de casación nº 13/2011 ) ha consolidado y sistematizado este planteamiento, concluyendo que, efectivamente, el incidente de nulidad de actuaciones ha de ser agotado con carácter previo a la formulación de la demanda de error judicial. Señala esta sentencia lo siguiente:

"1º) La Sala Especial del art. 61 LOPJ , en su sentencia de 9 de marzo de 2012 (Error Judicial nº 11/2011 ), ha declarado que "tras la reforma de la LOPJ en lo referente al incidente de nulidad de actuaciones llevada a cabo por la Disposición Final 1ª de la LO 6/2007 de 24 de mayo , dicho incidente queda configurado como la forma principal de satisfacción última de los derechos fundamentales, quedando atribuido su conocimiento al órgano judicial que dictó la resolución firme a la que se imputa la lesión, y siendo ya el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional un remedio quizá residual y sujeto a la consideración por el TC de la relevancia constitucional del caso planteado".

  1. ) Esta misma sentencia concluye que "cuando concurre vicio grave generador de indefensión tras una sentencia firme el cauce natural de su sanación es el incidente de nulidad de actuaciones", y justifica esta afirmación en que dicho incidente es "una vía razonable de satisfacción del derecho fundamental vulnerado que además, evitaría luego la responsabilidad patrimonial del Estado".

  2. ) En esta misma línea, la sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 5 de febrero de 2013 (Error Judicial 8/2012) declara que el incidente de nulidad de actuaciones "queda configurado en la modificación de 2007 como la forma de satisfacción última de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria" y que "cuando concurre un vicio grave generador de indefensión tras una sentencia definitiva el cauce natural para su remedio es ese incidente".

  3. ) En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de octubre de 2010 (Error Judicial nº 32/2008 ) al decir que "cuando en la demanda de error se denuncian defectos procesales, que se tildan de graves, relacionados con incongruencia extra petita y motivación arbitraria", estos, por afectar al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, debieron haberse denunciado en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, y que "este instrumento procesal de subsanación de errores procesales que afectan a derechos fundamentales, aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1,f) de la LOPJ ".

En cuanto a la Sala Tercera, su doctrina tradicional, recogida, entre otras, y a título de muestra, en sentencia de 30 de marzo de 2006 (demanda de error judicial nº 4/2004 ), ha sido que el planteamiento de un incidente de nulidad ni siquiera suspende el plazo para instar la declaración de error judicial, por lo que mal puede erigirse en un presupuesto procesal de la demanda de error judicial. Sin embargo, una sentencia de la propia Sala Tercera de 27 de noviembre de 2010 (demanda de error judicial nº 123/2009 ), aun situándose en la misma perspectiva de examen del asunto y partiendo de la afirmación inicial de que el artículo 293.1.f) no se refiere a los cauces impugnatorios extraordinarios contra sentencias firmes, apunta un relevante matiz, al salvar los casos en que el incidente de nulidad tenga como objeto la subsanación del error que pudiera haberse padecido:

"Ahora bien, la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo tiene declarado que el hecho de que la demanda de error judicial se refiera a las sentencias firmes determina que la interpretación lógica y sistemática del artículo 293.1 LOPJ , que exige el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, deba referirse únicamente a aquellos necesarios para que la sentencia gane firmeza, pero no a los extraordinarios contra las sentencias firmes, salvo que tengan como objeto la subsanación del error que pueda haberse padecido, caso en que la estimación de estos recursos puede significar por sí misma el reconocimiento del error que puede fundar el derecho a obtener una indemnización.".

Doctrina que se reitera en las sentencias de 22 de marzo de 2012 ( demanda de error judicial nº 48/2010 ) y 10 de mayo de 2012 (demanda de error judicial nº 8/2011 ), y que resulta de oportuna cita en la medida que resalta la idoneidad del cauce de la nulidad de actuaciones para corregir los errores en que se hayan podido incurrir en las resoluciones judiciales firmes, aun cuando no llega a pronunciarse expresa y específicamente sobre la incardinación del incidente de nulidad de actuaciones dentro del ámbito del tantas veces mencionado artículo 293.1.f) LOPJ " .

CUARTO .- La citada sentencia de 23 de septiembre de 2013 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras referirse a las reformas legislativas habidas en la regulación jurídica de la nulidad de actuaciones, concluye que "si el incidente de nulidad, tal y como actualmente se regula, es un cauce procesal accesible para las partes, que abre la puerta a la corrección y ulterior solución del error sufrido por el órgano judicial, resulta lógico incluirlo dentro de la previsión del artículo 293.1.f) de tanta cita" , conclusión a la que llega con base en los siguientes razonamientos:

"(...) Este precepto (el artículo 293.1.f) responde, en efecto, a una razón de lógica jurídica, como es agotar dentro de la esfera propia del quehacer judicial las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando así la protección del derecho de la parte a obtener una respuesta judicial fundada a su pretensión; derecho que no se vería colmado por una eventual sentencia estimatoria de la demanda de error judicial, que sólo se traduciría, a lo sumo, en una compensación indemnizatoria por el error sufrido. Por eso, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso, siempre habrá que apurar esa posibilidad antes de acudir a un mecanismo indemnizatorio que sólo puede paliar las consecuencias del error pero nunca equivaler a la plena satisfacción de la tutela judicial solicitada al ejercitar la acción.

Más aún, si el incidente de nulidad de actuaciones no se configura como un presupuesto procesal previo a la formulación de la demanda de error judicial referida a una resolución judicial firme, bien podría suceder que la parte planteara una demanda de error judicial cuyo éxito daría lugar a una indemnización económica ex arts. 292 y ss. LOPJ (que se justifica precisamente por la firmeza e intangibilidad de lo equivocadamente resuelto), pero a la vez promoviera un incidente de nulidad que resulta adecuado para corregir lo resuelto incluso en resoluciones firmes y que por tanto puede dar lugar a la satisfacción plena (no meramente económica por vía de indemnización) del interés de la parte que denuncia esa lesión.

SEXTO.- Ahora bien, esto que se acaba de decir se justifica y adquiere sentido en la medida que el incidente de nulidad de actuaciones se presenta como un remedio procesalmente idóneo y eficaz para corregir y superar el error detectado en la resolución judicial cuya nulidad se insta, es decir, en tanto en cuanto a través del mismo se puede denunciar fructuosamente la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución (que hace referencia a los derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo del Título I de la Constitución , arts. 15 a 29). Así ocurre con toda evidencia, por ejemplo, cuando la infracción jurídica que se denuncia es de carácter procedimental (por ejemplo, una falta de motivación o una incongruencia de la resolución judicial), pues no hay duda de que las vulneraciones jurídicas de tal naturaleza, que infringen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pueden ser revisadas y corregidas mediante este incidente.

Empero, llegados a este punto surge el interrogante de si cabe reconducir asimismo hacia la infracción de derechos fundamentales (y por tanto hacia el incidente de nulidad de actuaciones) aquellos casos en que lo que se discute es el mayor o menor acierto del Tribunal al resolver el tema de fondo.

(...) Pues bien, para resolver esta pregunta, resulta procedente recordar la doctrina constitucional reiterada, plasmada, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional nº 309/1994 de 21 de noviembre :

"el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales conlleva la exigencia de que las pretensiones formuladas por las partes obtengan una respuesta razonable y motivada, pero no garantiza el acierto de la decisión adoptada, ni preserva de eventuales errores en el razonamiento jurídico, ni en la elección de la norma aplicable [...] A la luz de esta doctrina, resulta evidente que la pretensión del Ministerio Fiscal no puede prosperar. Como se recordaba en la STC 148/1994 , «el control sobre la licitud de lo decidido por los Tribunales penales es algo ajeno a la competencia de este Tribunal y más propio -en su caso- de la función de fiscalización nomofiláctica encomendada al Tribunal Supremo a través del recurso de casación» ( STC 148/1994 ), añadiendo que «aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el art. 24.1 CE , según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las decisiones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada (o) arbitraria, (ya) que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma. A efectos del art. 24.1 CE , la cuestión no es, pues, la de mayor o menor corrección de la interpretación de la legalidad sino, para respetar el propio ámbito del recurso de amparo constitucional, el terreno de la arbitrariedad o manifiesta irracionalidad y el de la motivación suficiente".

Esto es, los errores "in iudicando" en que puedan incurrir los órganos judiciales al interpretar y aplicar el Ordenamiento Jurídico y resolver los litigios que ante ellos se plantean no infringen necesariamente el artículo 24 de la Constitución . No obstante, esa infracción sí que trasciende la mera legalidad y adquiere relevancia constitucional cuando la resolución judicial se presenta manifiestamente infundada y arbitraria, pues una decisión judicial de tal cariz no es, en palabras del Tribunal Constitucional, más que simple apariencia de la misma.

Pongamos ahora esta doctrina constitucional en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la caracterización del error judicial, al que hemos hecho antes referencia. Realmente, las expresiones y términos utilizados por la jurisprudencia apuntan en esencia a lo mismo que el Tribunal Constitucional cuando se refiere, como acabamos de ver, a las resoluciones judiciales manifiestamente infundadas o arbitrarias. De este modo, puede concluirse que una resolución judicial que incurre en un error tal que supera el elevado umbral que ha fijado la jurisprudencia al servirse de esas expresiones identificadoras, infringe por esa misma razón el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y de esta conclusión fluye otra, a saber, que cuando se denuncia a través de la demanda de error judicial que un Juzgado o Tribunal ha incurrido en un error de tan cualificada índole al resolver un litigio desde la perspectiva propia de su labor "in iudicando", esa denuncia puede ser válidamente planteada, examinada y resuelta, de forma procesalmente viable y satisfactoria, mediante el incidente de nulidad de actuaciones".

QUINTO .- Partiendo, pues, de que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya venía considerando que el cauce de la nulidad de actuaciones es idóneo para corregir los errores en que se hayan podido incurrir en las resoluciones judiciales firmes, procede ahora, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia de 23 de septiembre de 2013 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , concluir, como hizo dicha sentencia, que el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ .

Y en el presente caso, no habiéndose promovido por el aquí recurrente incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia a la que imputa el error, sólo cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda.

En el mismo sentido, STS de 16 de enero de 2014, dictada en el recurso para el reconocimiento de error judicial nº 41/2013 .

No obsta a la anterior conclusión lo alegado por el recurrente en su demanda en el sentido de que el ofrecimiento erróneo del recurso de apelación efectuado por el Juzgado Central le privó de la posibilidad de instar la nulidad de actuaciones y de recurrir en amparo la sentencia, pues, al igual que hemos dicho en el Razonamiento Jurídico de esta sentencia en relación con el plazo para presentar la demanda de error judicial, el ofrecimiento erróneo de recursos, siempre que hubiera sido seguido por el recurrente, interrumpe el plazo para interponer el recurso que hubiera resultado correcto, en este caso el plazo para instar la nulidad de actuaciones frente a la sentencia del Juzgado Central a la que se imputa el error, que se habría de contar de nuevo a partir de la notificación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que declaró la inadmisión del recurso de apelación.

SEXTO .- A mayor abundamiento, y aunque no concurriera la anterior causa de inadmisión, la demanda estaba avocada a su desestimación.

En efecto, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, que no cabe apreciar en la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, de 30 de julio de 2012 , los errores cualificados que le imputa el recurrente, y ello por los siguientes motivos:

En primer lugar, porque con la alegación de que la sentencia no da respuesta al título de imputación, cual es la obligación del titular de la vía de señalizar y advertir a los conductores de los peligros que puedan encontrarse en la vía, se estaría denunciando una incongruencia omisiva de la sentencia, que no es subsumible en el "error judicial", al poder repararse en otras vías procesales, como la del incidente de nulidad de actuaciones por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , y posterior recurso de amparo constitucional.

En segundo lugar, porque la indicación errónea del recurso efectuada por el Juzgado Central no le ha causado ninguna indefensión, ya que, como hemos dejado dicho, el seguimiento de la indicación errónea ha interrumpido el plazo para interponer el recurso que hubiera resultado correcto.

Y en tercer lugar, porque las alegaciones sobre el estado del vallado lo que ponen de manifiesto es una discrepancia con la valoración de la prueba y con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano judicial. Pero, en la medida en que los razonamientos del Juzgado Central para llegar a la conclusión de la inexistencia de nexo causal no pueden reputarse ilógicos, irrazonables o absurdos, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, ni los razonamientos ni las conclusiones pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal examinar nuevamente la prueba practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, Sentencias de 12 de marzo de 2007, FD Segundo , y 30 de abril de 2008 , FD Cuarto) ni enjuiciar el simple acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución, que es lo que pretende la parte aquí recurrente al convertir un proceso para la declaración de error judicial en una simple impugnación de una resolución de un Tribunal.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A . y 516.2 de la L.E.C ., procede condenar en costas al demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, a efectos de las referidas costas y por todos los conceptos, la cifra de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la presente demanda por error judicial interpuesta por la representación procesal de D. Ángel contra la sentencia de 30 de julio de 2012 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 en el procedimiento ordinario nº 21/2011, e imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STS 1345/2016, 8 de Junio de 2016
    • España
    • 8 Junio 2016
    ...del artículo 24 de la Constitución , y posterior recurso de amparo constitucional, como tiene declarado esta Sala en sus SSTS de 2 de septiembre de 2014 , 30 de Mayo de 2007 y 31 de Mayo de 2002 , entre otras. El "error judicial" existe cuando el error cometido por la sentencia es craso, ev......
  • STS 1824/2016, 18 de Julio de 2016
    • España
    • 18 Julio 2016
    ...a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , y posterior recurso de amparo constitucional ---por todas, STS de 2 de septiembre de 2014, REJ 52/2013 Ahora bien, en el presente caso lo que se denuncia, fundamentalmente, es que el Juzgador ha incurrido en una incongruenci......
  • STS 1346/2016, 8 de Junio de 2016
    • España
    • 8 Junio 2016
    ...para suplir omisiones cometidas en la instancia o en la apelación, y que son reiteradas las sentencias de esta Sala (por todas, STS de 2 de septiembre de 2014, REJ 52/2013 ) que concluyen que la incongruencia omisiva no es subsumible en el "error judicial", al poder repararse en otras vías ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR