STS, 24 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, los presentes recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Doña Gloria y de sus hijas Sara y Alejandra y por el Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía en la representación que de ésta ostenta contra sentencia de fecha 23 de Abril de 1991, dictada en recurso número 2810/87 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla). Siendo parte apelada la representación procesal de Doña Gloria y de sus hijas Sara y Alejandra respecto del recurso de apelación deducido por la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dª. Gloria anulamos parcialmente la Resolución de 17 de Febrero de 1986 de la Consejería de Política Territorial (ahora O.P. y Transportes) de la Junta de Andalucía y declaramos el derecho de la actora y sus hijas Alejandra y Sara a ser indemnizadas a consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre respectivamente D. Gustavo en la cantidad de 2.400.000 pesetas por la Administración demandada por omisión del concierto del seguro supletorio a que se refieren los autos con intereses legales desde la fecha de la primera reclamación formulada a la Administración. Desestimamos la otra petición. Sin Costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Procurador Sr. Escudero García en nombre y representación de Dª. Gloria y por el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que de ésta ostenta que fueron admitidos en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante respecto de la sentencia de instancia y apelada respecto del recurso interpuesto por el Junta de Andalucía doña Gloria en su propio nombre y representación y en el de sus hijas menores de edad Alejandra y Sara , y como apelado el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de Doña Gloria por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que estime el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirme la resolución recurrida en aquello que beneficia a dicha señora y la revoque en lo que la perjudica, confirmando así y declarando por vez primera su derecho y el de sus menores hijas a ser indemnizadas a consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, don Gustavo , en las cantidades de DOS MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS (2.400.000 ptas.) con cargo a un seguro colectivo de accidentes que la Administración debió subscribir pero no llegó a concertar, y de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 ptas.) más, por los daños y perjuicios ocasionados, condenando a la Administración de la Junta de Andalucía a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las cantidades antedichas, con más los intereses legales desde la fecha de la primera reclamación que le fueformulada, así como también al pago de las costas.

Del mismo modo el Letrado de la Junta de Andalucía en el nombre y la representación que ostenta evacuó el trámite conferido presentando escrito de alegaciones en el que tras manifestar lo que consideró de aplicación en apoyo de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que con revocación parcial, de la impugnada, se declare ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.

CUARTO

Por Providencia de 19 de Febrero de 1998 se deja sin efecto el señalamiento para votación y fallo del recurso, previsto para el 19 de Febrero de 1998, habida consideración que no se dio traslado a la representación procesal de Doña Gloria , parte apelante pero, también, apelada respecto del recurso de apelación, también interpuesto, por la Junta de Andalucía, ordenando la entrega a dicha representación del escrito de alegaciones de la expresada Junta de Andalucía para que en el plazo de veinte días formulase alegaciones, como parte apelada.

QUINTO

Dentro del término conferido la representación procesal de Doña Gloria evacuó el trámite por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla el día 23 de abril de 1991 en el recurso nº 2810/87 y, por el contrario, acuerde la estimación del recurso de apelación de deducido por esta parte, de conformidad con lo solicitado en su escrito de fecha 30 de diciembre de 1991.

SEXTO

Evacuado el trámite y efectuadas sus alegaciones como apelada, se declaró concluso y pendiente de deliberación señalándose para votación y fallo el día, VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interponen recurso de apelación contra la sentencia de 23 de Abril de 1991 dictada en recurso 2810/87 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, tanto la Administración demandada como el recurrente Doña Gloria .

La Junta de Andalucía fundamenta su recurso en el hecho de que la Administración demandada, en su opinión, no venía obligada a incluir al fallecido, atendida su condición de peón caminero y por tanto funcionario, en el seguro colectivo previsto en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del M.O.P.U. 1984, así como que, continua diciendo la Junta de Andalucía, no existe relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el fallecimiento del esposo de la recurrente, dado que éste tenía carnet de conducir de clase B, la máquina que manipulaba estaba en buenas condiciones técnicas y la profesión de peón caminero implica un riesgo que debe asumir el trabajador.

La posición de la Junta de Andalucía debe ser rechazada por cuanto el artículo 3 del Reglamento General del Personal de Camineros del Estado, al que pertenecía el fallecido, transferido a la Junta de Andalucía, no deja lugar a dudas cuando dispone expresamente que este personal, en lo no previsto en el Reglamento, se regirá por el del Personal Operario de los Servicios y Organismos dependientes del Ministerio de Obras Públicas que en todo caso regirá con carácter supletorio para aplicación de los beneficios sociales que en el mismo se establecen o puedan establecerse; de tal modo que sustituido dicho Reglamento, aprobado por Decreto 3577/72 de 21 de Diciembre, por el Convenio de Personal Laboral del M.O.P.U.-84 al estar derogado en la fecha del siniestro el citado Reglamento, hecho que la propia Administración Autonómica no cuestiona, es claro que los beneficios sociales previstos en el mismo, entre los que se encuentra el citado seguro, sí debían ser de aplicación a los miembros integrantes del Personal de Camineros del Estado, y al no hacerlo así la Administración es claro incurrió en responsabilidad.

Ahora bien, el perjuicio por la pérdida de la indemnización prevista en el Seguro Colectivo de Accidentes no es el único perjuicio causado a los herederos de Don Gustavo , junto a este está la perdida de ingresos familiares, así como el daño moral por la pérdida del padre y esposo de los actores, ahora bien, aun cuando es cierto que la responsabilidad patrimonial es única, no lo es menos que estos daños y perjuicios citados no pueden vincularse al hecho de la falta de seguro, su importe en todo caso debe ser abonado por la Administración demandada ya que al mismo tendrían derecho los recurrentes en vía contenciosa aun cuando no se apreciara responsabilidad de la Administración en el siniestro causante del fallecimiento de su esposo y padre, más para que surja la obligación de indemnizar los perjuicios anteriormente citados derivados de la pérdida del cabeza de familia es preciso que exista relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el resultado lesivo producido.Es sabido que la actual tendencia jurisprudencial viene encaminada a configurar la responsabilidad de la Administración como una responsabilidad objetiva exigible con mayor rigor en los casos en que el daño venga producido por el funcionamiento de los servicios públicos, pero si esto es así en términos generales no lo es menos que el desempeño de determinadas funciones implica la asunción de un cierto grado de riesgo por quién las desempeña, pero es precisamente ese riesgo potencial el que obliga a la Administración a extremar las medidas de seguridad de sus trabajadores, cualquiera que sea el título de la relación jurídica existente, y entre esas obligaciones está el que la maquinaria de obras públicas no sea manejada más que por quién esté habilitado para ello siendo esa su función. Pues bien, es lo cierto que en el caso de autos el fallecido, aun cuando fuese titular de un permiso de conducir de la clase B, consta que ni era su función el manejo de maquinaria pesada ni disponía de la habilitación oficial del M.O.P.U. para ello, sin que pueda sostenerse como justificación que lo venía haciendo habitualmente, puesto que de una parte en las certificaciones del M.O.P.U., anteriores a la trasferencia de personal en escasos meses, se afirma lo contrario y tampoco parece que así ocurriera tras pasar a depender de la Junta de Andalucía ya que no se le abonaba el plus salarial que por tal concepto establece el artículo 47 del Reglamento del Personal de Camineros del Estado.

Así las cosas, acreditado que el fallecido manejaba en el momento del siniestro, por orden de su capataz, una pala cargadora matrícula M.O.P. 12764 por cuenta de la Junta de Andalucía, sin disponer del permiso oficial habilitante ni ser esa su actividad profesional específica según se deduce del hecho de no cobrar el plus legalmente establecido por tal concepto, no cabe duda que debe apreciarse un funcionamiento anormal en el funcionamiento de la Administración del que se derivó directamente una lesión antijurídica y evaluable, concurriendo en consecuencia los requisitos legales exigibles para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Los argumentos hasta aquí expuestos sirven para desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada y estimar el de los herederos del fallecido por cuanto la perdida de ingresos familiares y los daños morales deberán ser indemnizados aun cuando para su valoración deba tenerse en cuenta la partida imputada a la falta de cobertura por el seguro colectivo, partida que se fija, por haberse establecido en convenio, en la cifra de dos millones cuatrocientas mil pesetas (2.400.000 ptas.), pero que en opinión de esta Sala debe completarse con una cantidad que se estima de seis millones de pesetas

(6.000.000 ptas.) por daños morales, cantidades ambas que se incrementarán en los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y en dicho interés más dos puntos, conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra sentencia de 23 de Abril de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) dictada en recurso 2810/87, y debemos estimar y estimamos el interpuesto por Doña Gloria en su nombre y el de sus hijas Alejandra y Sara revocando dicha sentencia y condenando a la Junta de Andalucía a abonar a los demandantes la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS (8.400.000 ptas.) que se incrementarán en los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa y en dichos intereses más dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia hasta su completo pago. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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