STS, 21 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por "SAIZ TOUR, S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1.989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre sanción por infracción del art. 35 del Reglamento de Ordenación de Transportes Mecánicos por Carretera; siendo parte apelada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Castells Vall, en nombre y representación de "Saiz Tour, S.A.", interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de Transportes de fecha 16 de febrero de 1.988, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra la de fecha 24 de febrero de 1.987 desestimatoria del recurso de alzada presentado contra las resoluciones sancionadoras del Servicio Territorial de Transportes de la Demarcación de Barcelona, por las que se impusieron sanciones de 200.000 pesetas por infracción del artículo 35 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera en los expedientes números 08-32696, 08-32705, 08-32712, 08-33721, 08-32722, 08-32724, 08-32727, 08-32733, 08- 32742, 08-32636, 08-33656 y 08-46293, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase sentencia en su día "por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante contra la Resolución de fecha 16 de Febrero de 1.988, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución desestimatoria del recurso de alzada, de fecha 6 de Noviembre de 1.985, interpuesta contra las resoluciones sancionadoras del Servei Territorial de Trasports de la demarcación de Barcelona, por las que se impusieron sanciones de 200.000,-Pts por infracción del artículo 35 del Reglament d'Ordenació dels Transports Mecanics per Carretera, contenga los siguientes pronunciamientos: revocar y anular por no ajustarse a derecho las resoluciones recurridas, dejando sin efecto las sanciones impuestas a mi representada en los expedientes meritados en el cuerpo de este escrito".

  1. - El Letrado de la Generalidad, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentación jurídica que consideró pertinente y terminó suplicando a la Sala dictase sentencia "desestimatoria de la demanda perquè els actes impugnats s'ajusten a Dret".

  2. - Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad Saiz Tour, S.A. contra la Resolución de 16 de febrero de 1988 de la Dirección General de Transportes del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que se desestimaron los recursos dereposición interpuestos contra la Resolución de 24 de febrero de 1987 de la indicada Dirección General que a su vez desestimó los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones sancionadoras de los Servicios Territoriales de Transportes, del tenor explicitado con anterioridad, y desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso el presente recurso de apelación en el que, instruidas las partes y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para la votación y fallo el día 8 de mayo de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de apelación contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Barcelona de 30 de junio de 1.989, que desestimó el recurso formulado por la entidad mercantil "SAIZ TOUR, S.A." contra resolución de 16 de febrero de 1.988 de la Dirección General de Transportes del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya, que desestimó los recursos de reposición interpuestos contra anterior resolución de la citada Dirección de 24 de febrero de 1.987, que a su vez rechazó los recursos de alzada presentados contra resoluciones sancionadoras dictadas por los Servicios Territoriales de Transportes en diversos expedientes, en cada uno de los cuales se había impuesto una sanción de 200.000 pts. por la comisión de la infracción prevista en el artículo 7.c) de la Ley 38/1.984, de 6 de noviembre, en relación con el artículo 35 del Reglamento de Ordenación de Transportes por Carretera de 9 de diciembre de 1.949. Los hechos objeto de los expedientes y sanciones impugnadas se realizaron en los meses de diciembre de 1.984 y enero de 1.985 y consistieron en que la empresa recurrente, titular de la autorización administrativa prevista en el artículo 35 del citado Reglamento de Transportes para servicios discrecionales de viajeros con vehículos de diez o más plazas, vulneró los términos de la autorización en diversas ocasiones al cobrar por billete individualizado a cada viajero y no por el alquiler completo del vehículo.

SEGUNDO

En este recurso de apelación se reproducen dos de los argumentos utilizados en el escrito de demanda y que en síntesis son los siguientes: a) La sentencia ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución y que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han extendido al Derecho Administrativo sancionador, ya que al margen de las denuncias de los agentes de tráfico no existe ninguna otra prueba bastante para destruir la presunción; y b) Las resoluciones sancionadoras fueron dictadas en impresos normalizados, utilizados para multitud de expedientes y, por tal razón, no se estudiaron pormenorizadamente las alegaciones de la recurrente, no conteniendo criterios evidenciadores que sirvan de fundamento y justifiquen la imposición de las sanciones, limitando con ello el derecho de defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

La promulgación de la Constitución ha producido en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, como en otros sectores del ordenamiento, modificaciones profundas que suponen un cambio en las recíprocas situaciones de Administración y administrado en lo que respecta a la carga de la prueba y a la relación de ésta con la presunción de inocencia. Como se dice en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que podemos citar las de 23 de octubre de 1.989, Ar. 6990, 29 de enero de 1.990, Ar. 357, y 13 de febrero de este mismo año, Ar. 965, el desplazamiento de la carga de accionar derivada de la posición de privilegio de la Administración que recae sobre el sancionado no supone también el desplazamiento de la carga de probar, ya que aquélla, al imputar un comportamiento reprochable en las relaciones de sujeción generales o especiales, tiene que aportar al expediente los medios probatorios que prueben los hechos imputados y la calificación jurídica de los mismos a fin de destruir la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente.

CUARTO

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones de la Sala Segunda, entre otras, las de 30 de mayo de 1986, 6 de febrero de 1.987, 15 de marzo de 1.988, 29 de junio de 1.989 y 17 de abril de 1.991, con doctrina perfectamente aplicable al ámbito sancionador administrativo, la presunción de inocencia es una verdad interina que puede quedar destruida con la aportación de actividad probatoria contraria que resulte mínima, suficiente e idónea para formar la convicción del juzgador la estimación en conciencia de las pruebas a que alude para el proceso penal el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "que no ha de entenderse ni hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, fiel a los principios del conocimiento y de la conciencia, a las máximas de experiencia y a las reglas de la sana crítica" -Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1989-.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, vemos que las decisiones administrativas sancionadoras se fundaron en los informes-denuncias de los Servicios de Tráfico, suficientementedetallados para llegar a la conclusión a que llegó la Sala de instancia, al no haber sido desvirtuados por pruebas en contrario que pudo proponer la empresa recurrente. No es, por supuesto, que dichos informes tengan ninguna presunción de certeza lo que sería muy cuestionable, sino que constituyen un elemento de prueba y, en casos como el presente, con muy sensibles dificultades para encontrar otros, que la Administración estimó suficientes para dictar las sanciones y la Sala de instancia para confirmarlas al no haber sido desvirtuadas por otras en contrario de la parte actora, la cual, a pesar de la apertura de período probatorio en el proceso de instancia, sólo propuso la documental consistente en tener por reproducidos los documentos del expediente que, en su estimación, demostrarían la prescripción de las infracciones, alegación abandonada en este recurso de apelación.

QUINTO

El otro argumento que se utiliza en este recurso reiterando el esgrimido en el escrito de demanda tampoco puede ser acogido, como ya acordó la Sala de instancia, ya que el hecho de utilizarse impresos normalizados (standard) en los acuerdos resolutorios no implica por sí misma clase alguna de indefensión siempre que, como ocurre en el caso presente, consten con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción y permitan a los sancionados la aportación al expediente de los elementos de prueba que sirvan para desvirtuar la apreciación de las Administración, sin que la empresa sancionada haya suministrado ni en el proceso originario ni en este recurso de apelación dato alguno que pueda conducir a la apreciación de que se ha producido esa situación, vedada constitucionalmente, de indefensión.

Lo que se deja expuesto lleva a la conclusión de que la empresa recurrente ha cometido las infracciones por las que ha sido sancionada, tipificadas en el artículo 7,c) de la Ley 38/1.984, de 6 de noviembre, en relación con el artículo 35 del Reglamento de Ordenación de Transportes por Carretera, por lo que debe desestimarse la apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus puntos.

SEXTO

No existen circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas de conformidad al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Saiz Tour, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1.989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre sanción por infracción del art. 35 del Reglamento de Ordenación de Transportes Mecánicos por Carretera, la que se confirma en todos sus pronunciamientos; todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Claudio Movilla Álvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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