STSJ Andalucía 264/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2009:6551
Número de Recurso2367/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución264/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM 264 DE 2009

Ilma. Sra. Presidente:

Dª María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña Pilar Bensusan Martín

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2367/03, seguido a instancia de la procuradora Dª Julia Domingo Santos, en nombre y representación de la entidad "Frío Alhama, S.L.", asistida del Letrado D. Miguel Ángel Espejo González, siendo demandado el Ministerio de Fomento, representado y asistido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 601,01 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 16 de Septiembre de 2003 contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 2 de Junio de 2003, mediante la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 13 de Junio de 2001, mediante la que se sancionaba a la entidad recurrente con una sanción de multa de 601,01 euros.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada o en su defecto la minoración de la sanción.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a laspretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes recibimiento del pleito a prueba ni vista o conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D ª. Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 2 de Junio de 2003, mediante la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 13 de Junio de 2001, mediante la que se sancionaba a la entidad recurrente con una sanción de multa de 601,01 euros, como autora de una infracción grave prevista en el artículo 141 q) de la Ley 16/87 y del artículo 198 apartado i) del R.D. 1211/98 , al haberse constatado la falta de discos correspondientes al vehículo AL-5336-X en el periodo 19 de diciembre de 2000 y el 29 de diciembre de 2000, al no haber concordancia entre los kilómetros finales e iniciales de los mismos referidos a las mencionadas fechas y faltar 1.500 km por justificar.

La parte demandante argumenta, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, en primer lugar la ausencia de prueba sobre los hechos imputados, al haber solicitado esta parte una serie de documentación para probar su inocencia, lo que no fue verificado por la Administración. En segundo lugar, opone esta parte la falta de notificación de la propuesta de resolución, lo que le ha ocasionado una grave indefensión al haberle impedido la formulación de alegaciones, oponiendo la vulneración del trámite de audiencia y señalando que le fue denegada a esta parte la práctica de prueba. Asimismo, opone la demandante la falta de motivación de la Resolución, con vulneración del artículo 138 de la Ley 30/92 , entendiendo, por último esta parte infringido el principio de proporcionalidad en la sanción impuesta, con vulneración del artículo 131 de la Ley 30/92 ; por todo lo cual la parte actora interesó la anulación del acto administrativo, con imposición a la Administración de las costas causadas en el procedimiento.

El Abogado del Estado, por su parte, se opuso a los pedimentos formulados de contrario, argumentando, en síntesis, que resulta acreditada la comisión de la infracción administrativa. Asimismo, señala esta representación que la normativa contenida en el Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres (R.D. 1211/90 ) no exige nuevo traslado para alegaciones tras la propuesta de resolución, previniendo una audiencia al interesado prescindible en el presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/92 , al no haber tenido en cuenta la Administración para resolver otros hechos o pruebas distintas de las alegadas por el actor, no habiéndosele ocasionado ninguna indefensión. Concluye la representación de la Administración que la Resolución sancionadora está suficientemente motivada y que la sanción impuesta no vulnera el principio de proporcionalidad a la vista del contenido del artículo 201.1 del ROTT .

SEGUNDO

En lo que respecta a la vulneración del principio de presunción de inocencia por no existir suficiente prueba de cargo en el procedimiento sancionador, cierto es que, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril , entre muchas otras, tal presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, comportando el principio que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sentenciador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Ahora bien, es igualmente...

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