STS, 5 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso7980/1995
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7.980/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 513/94-B, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre acuerdo de expulsión de un súbdito extranjero del territorio nacional. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre de Don Domingo , y ha tenido intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: estimar el recurso y anular la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho; debiendo la Administración pagar las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 20 de julio de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por providencia de 6 de noviembre de 1.995 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia recurrida, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro, por el que sea declarada la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de instancia o, en su defecto, la conformidad constitucional de la resolución administrativa recurrida. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora Doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre de Don Domingo .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 16 de enero de 1.996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la Procuradora Doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre de Don Domingo , para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La Procuradora Doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre de Don Domingo , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia en la que, desestimando el recurso de casación planteado, mantenga en todos sus términos la dictada en su día por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón habida cuenta que la misma es absolutamente ajustada a derecho.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que, después de formular las alegaciones que estimó pertinentes, concluyó entendiendo que procede la desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de noviembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Domingo , de nacionalidad marroquí, interpuso recurso contencioso-administrativo por los trámites establecidos en la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Aragón de 24 de marzo de 1.994 que decretó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por tres años. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 21 de junio de 1.995 estimando el recurso y anulando la resolución impugnada, estimando que la misma ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. Frente a dicha sentencia el señor Abogado del Estado ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se ampara en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entiende que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 8.1 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, que fija el plazo de diez días para la interposición del recurso contencioso-administrativo por el especial procedimiento que la ley regula, así como el artículo 82.f) de la Ley Jurisdiccional de 1.956, según el cual procede la inadmisión del recurso que se hubiere presentado fuera del plazo establecido legalmente. Se basa para ello en considerar que el acto administrativo impugnado fue la propuesta de expulsión del territorio nacional de Don Domingo , que se le notificó el 11 de marzo de 1.994, siendo así que el recurso no se promovió hasta el 3 de mayo de dicho año, transcurrido el plazo de diez días que se concede por la ley para su interposición.

El motivo no puede ser estimado, porque, como acertadamente razona la sentencia de instancia, el acto administrativo impugnado fue la orden de expulsión, acordada en resolución de la Delegación del Gobierno en Aragón de 24 de marzo de 1.994 y respecto de la cual no consta notificación a Don Domingo . Así se deduce del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en que se manifiesta recurrir contra la orden de expulsión que se haya podido dictar como consecuencia de la propuesta de expulsión de fecha 11 de marzo de 1.994, así como del escrito de demanda, en que, de una manera indubitada, se pide que se deje sin efecto la resolución de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Aragón de fecha 24 de marzo de 1.994. Este fue el acto impugnado y no la propuesta de expulsión, mero acto de trámite. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, también acogido al artículo 95.1.4º, considera vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en relación con la jurisprudencia que se menciona (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.993, en la que se cita la de 13 de marzo de 1.992). Señala la sentencia invocada que en el concepto de presunción de inocencia debe distinguirse perfectamente entre lo que es el citado principio y la actividad de valoración de la prueba, de modo que "mientras el primero se satisface con la existencia de cualquier medio de prueba del que pueda resultar la resolución sancionadora", sin embargo no constituye contenido propio del mismo su valoración para formar la convicción, la cual está encomendada a los órganos del Estado titulares de la potestad punitiva o sancionadora, y sólamente puede ser revisada por las vías ordinarias, no por la privilegiada de protección de los derechos fundamentales. Haciendo aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado, el señor Abogado del Estado mantiene que Don Domingo se vió implicado en actividades contrarias al orden público (primera de las causas que dieron lugar a su expulsión, según el artículo 26.1.c. de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España) y carecía de medios lícitos de vida (segunda causa de expulsión prevista en el artículo 26.1.f. del indicado texto legal).

De acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la presunción de inocencia exige, para poder ser desvirtuada, una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías, de laque pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del sancionado administrativamente o del acusado penalmente (sentencia 3/1.990, de 15 de enero y las numerosas que en ella se invocan). Por tanto, para decidir si se ha vulnerado o no la presunción de inocencia, que es la cuestión que en el litigio de instancia se planteaba, el Tribunal tenía forzosamente que entrar a examinar si había existido o no una prueba de cargo suficiente en las actuaciones administrativas para justificar de una manera razonable que Don Domingo incurrió en las dos causas de expulsión del territorio nacional previstas en los apartados c) y f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1.985, que son las que la autoridad gubernativa estimó que se encontraban justificadas para dar lugar a la expulsión del territorio nacional del referido Don Domingo . Esto es lo que verificó la sentencia de 21 de junio de 1.995 y, por tanto, no apreciamos en su argumentación infracción de la jurisprudencia citada por la parte recurrente como base del motivo que examinamos, ya que, sin abordar la cuestión de si existía o no una prueba de cargo suficiente, no era posible juzgar sobre si se vulneró o no la presunción de inocencia. El motivo a este respecto debe ser desestimado.

Las restantes alegaciones que se formulan tampoco pueden prosperar. Demostrado que no hubo acusación contra el interesado en las actuaciones penales incoadas, que concluyeron con un auto de sobreseimiento provisional, es evidente que no hay prueba de cargo de que Don Domingo estuviera implicado en actividades contrarias al orden público. Tampoco existe prueba de cargo suficiente de que el referido señor careciese de medios lícitos de vida, cuando, como expresa la sentencia de instancia, consta que le había sido otorgado y renovado permiso de trabajo, que en acto de conciliación se le reconoció el derecho a percibir una indemnización por causa de despido improcedente, que venía colaborando en el voluntariado social y que, en definitiva, tenía arraigo en nuestro país.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 513/94-B, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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