ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:7022A
Número de Recurso1026/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos Daniel Y D. Amador , parte demandada-reconviniente en el juicio verbal n.º 1298/2010, se interpusieron sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 11 de diciembre de 2012 dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, por un solo magistrado, en el rollo de apelación nº 552/11 .

Formado el correspondiente rollo ante esta Sala, mediante providencia de fecha 22 de abril de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en «ser irrecurrible la sentencia por haberse dictado por la Audiencia Provincial, por un solo magistrado, en juicio verbal de cuantía inferior a 6.000 euros ( artículos 466.1 , 467 , 468 y 477 LEC , en relación con el art. 82.2.1º. II LOPJ , y que, no siendo recurrible en casación, ello conllevaba también la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. Evacuado el oportuno traslado, la parte recurrente presentó escrito de fecha 20 de mayo de 2014 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y, en atención a ellas, solicitaba que se la tuviera por desistida de los recursos interpuestos sin imposición de costas procesales. La parte recurrida, Construcciones Juan Manuel Martín e hijo, S.C. formuló alegaciones mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2014 en el sentido de mostrar su conformidad con las causas de inadmisión.

Mediante decreto de 18 de junio de 2014 el Sr. Secretario de esta Sala acordó tener por desistida a la parte recurrente de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 11 de diciembre de 2012, la cual fue dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña , por un solo magistrado, resolviendo el recurso en apelación interpuesto contra sentencia dictada en primera instancia en juicio verbal de cuantía inferior a 6.000 euros. Dicho desistimiento conllevó que se condenara en costas de los citados recursos a la parte recurrente, y a la pérdida de los depósitos constituidos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de 27 de junio de 2014 interponiendo recurso de revisión contra el citado decreto, solicitando su revocación y que se dictara nueva resolución acordando tenerla por desistida «sin imposición de las costas procesales». En síntesis, y reiterando lo que había alegado en su escrito de 22 de abril, aducía que no era procedente la condena en costas por inexistencia de temeridad o mala fe y ante la existencia de serias dudas de derecho en cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en apelación ya que, a su juicio, en el momento de formularse los recursos objeto de ulterior desistimiento, aun no se había fijado criterio por esta Sala en cuanto a si cabía o no recurso de casación contra las sentencias que se dictaran en apelación por las Audiencias Provinciales constituidas en magistrado único (alega que no fue sino hasta el auto de 26 de febrero de 2013, resolutorio del recurso de Queja nº 247/2012, cuando se pronunció por vez primera esta Sala al respecto).

Admitido a trámite, se procedió a dar traslado a la parte recurrida para su impugnación, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que dicha parte lo impugnara.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente y desistida impugna el decreto que acordó su desistimiento con imposición de costas al considerar que no existen razones para su imposición, por haber actuado sin temeridad y con buena fe, y fundamentalmente, por la existencia de dudas jurídicas sobre la procedencia de considerar irrecurribles en casación las sentencias dictadas en apelación por un único magistrado.

Visto su planteamiento, el recurso se desestima por las siguientes razones:

  1. ) Como se razona en el decreto que se pretende revisar, constituye criterio reiterado ( AATS, entre los más recientes, de 2 de octubre de 2012, rec. nº 1405/2009 ; 21 de mayo de 2013, rec. nº 74/2012 y 3 de diciembre de 2013, rec. nº 303/2013 ) que el desistimiento de los recursos conlleva la condena en costas para la parte que los interpuso al crearse una situación equiparable a su desestimación, lo que determina la aplicación del principio general del vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC, al que se remite el 398 LEC ) según el cual las costas se han de imponer a la parte que haya visto totalmente rechazadas sus pretensiones.

  2. ) Este principio no admite más excepciones que las legalmente previstas. El art. 394.1 LEC determina la condena en costas del litigante vencido «salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho»; en consecuencia, ni la ausencia de temeridad ni la ausencia de mala fe son paliativo para no aplicar el principio objetivo del vencimiento pues, en sentido positivo, su concurrencia a lo que conduce es a excepcionar la no imposición de costas en supuestos de estimación parcial del recurso ( art. 394.2 LEC ), permitiendo que aun así se puedan imponer a la parte que haya observado esa conducta temeraria o que no haya respetado la buena fe.

  3. ) Con relación a la alegada concurrencia de serias dudas de derecho, esta Sala entiende que no procede su apreciación porque, como se desprende de su doctrina, la exclusión de la casación frente a sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado no es consecuencia de las reformas operadas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal (y antes, por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ ) sino que dimana de la configuración misma del recurso de casación contenida en la LEC 1/2000, donde se contiene la expresión de Audiencia Provincial como sinónimo de órgano colegiado determinando con ello que, ya desde su entrada en vigor, quedaran fuera los recursos de casación contra sentencias de apelación de órganos no colegiados -como las dictadas por jueces de primera instancia resolviendo apelaciones contra resoluciones de los juzgados de paz-, estando también esa identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados en plena consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados. Por tanto, la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en apelación por un órgano no colegiado (antes, jueces de primera instancia frente a sentencias de jueces de paz y ahora también, las dictadas en apelación por Audiencias Provinciales constituidas por magistrado único en los supuestos que la ley lo permite) era ya un criterio consolidado cuando se formularon los recursos que han sido objeto de desistimiento.

  4. ) A mayor abundamiento, no puede obviarse que el criterio anterior no ha empeorado la posición de la parte recurrente. Si atendemos a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, al encontrarnos ante una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la cuantía, al margen de que haya sido dictada por un solo magistrado, dicha sentencia no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150.000 euros, y no poder utilizar la modalidad de existencia de interés casacional que - según la constante doctrina de la Sala sobre aquellas normas- solo podía abrir el acceso a la casación en los juicios seguidos por razón de la materia. Pero es que, prescindiendo igualmente del órgano de procedencia, tampoco a la luz de la nueva normativa (de aplicación al caso, dado que la sentencia de apelación es posterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2011) aumentaron las posibilidades de impugnación pues, partiendo siempre de que la sentencia de apelación se ha dictado en un juicio verbal seguido en atención a su cuantía, ni cabía recurrirla en casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC por razón de la cuantía, al ser menor de 600.000 euros, ni tampoco al amparo del ordinal 3.º, al no haberse debidamente justificado la existencia de interés casacional.

  5. ) Aunque ciertamente esta Sala en ocasiones ha revisado decretos de imposición de costas al recurrente desistido, cuando lo ha hecho ha sido en supuestos en que las dos partes presentaron conjuntamente el escrito de desistimiento, y en el que ambas estaban conformes con que no se condenara en costas a ninguna (por ejemplo, AATS de 9 de octubre de 2012, rec. nº 2178/2009 ; 14 de septiembre de 2010, rec. nº 977/2009 ; 10 de julio de 2012, rec. nº 2056/2010 y 24 de septiembre de 2013, rec. n.º 2732/2012 ), circunstancias que no concurren.

SEGUNDO

En atención a lo expuesto, el recurso de revisión interpuesto no puede prosperar respecto de la pretensión de no imposición de costas a la parte recurrente máxime cuando en el presente rollo de actuaciones la parte recurrida llegó a efectuar una actuación procesal, al presentar escrito de alegaciones con fecha 19 de mayo de 2014, evacuando el traslado conferido por la providencia de puesta de manifiesto de 22 de abril de 2014, en cumplimiento del trámite previsto en el art. 483.3 y 473.2 LEC (en este sentido, auto de 29 de octubre de 2013, rec. nº 2043/2012).

TERCERO

La desestimación del recurso de revisión determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel Y D. Amador , frente al decreto de 18 de junio de 2014, dictado en el presente rollo de actuaciones, que se confirma, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito para recurrir en revisión efectuado.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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