ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6940A
Número de Recurso2054/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Primitivo presentó con fecha de 6 de septiembre de 2013 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 652/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 453/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Alicante.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 21 de marzo de 2014 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita, Doña María Isabel García Espinar, en nombre y representación de DON Primitivo . Por la Procuradora Doña Esmeralda González García del Río, en nombre y representación de DON Silvio Y DOÑA Graciela , se presentó escrito con fecha de 17 de octubre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 17 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 27 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 7 de julio de 2014 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo -enunciado por el recurrente como "primero"-, por considerar que existiría jurisprudencia contradictoria entre sentencias de las Audiencias Provinciales, y alegando la existencia de un evidente interés casacional, en relación a la cuantificación de la indemnización que debe ser fijada en concepto de reparación de daños morales.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en las siguientes causas de inadmisión:

    A). En primer lugar, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la concreta norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ). Requisito que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala expresada en numerosas resoluciones así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, determina que la indicación del precepto que se considera infringido debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos de recurso ( art. 481.1 y 487.3 LEC ).

    B). En segundo lugar, a mayor abundamiento, el recurso interpuesto incurre, asimismo, en la causa de inadmisión por falta de la debida justificación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483., 2º LEC ), por cuanto aunque el recurrente cita en el escrito de interposición dos sentencias de contraste en contradicción con la resolución impugnada ( SSAP de Valencia, Sección 7ª, de 5 de septiembre y de 2 de noviembre de 2004 ), pero se omite la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio mantenido en la resolución impugnada. De suerte que se incumplen con los requisitos establecidos para la debida justificación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria, expresada en numerosas resoluciones de esta Sala, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado.

    1. Finalmente, y también a mayor abundamiento, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto elude la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada, y que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado de depende las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.3, LEC ).

    Así, en el supuesto de autos, por el recurrente se sostiene que la cantidad determinada por el juzgador de Primera instancia en concepto de indemnización, y confirmada por la Audiencia Provincial, no atendería a la gravedad del daño causado, pues el recurrente se habría ocupado durante cinco años de quien creía ser su hija, volcándose en su cuidado y atención, generándose un vínculo emocional muy importante, por lo que resultaría evidente la determinación de una indemnización de mayor cuantía por la responsabilidad de daños morales que la establecida en la resolución impugnada. Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, que determinó que la ruptura del vínculo afectivo con la menor causó al recurrente un golpe moral doloroso, pero que no resulta equiparable a la muerte pues no impide una futura recuperación de la relación, por lo que, teniendo en cuenta la jurisprudencia existente en casos similares, procede fija el importe de la reparación económica del daño moral en la cantidad de 25.000 euros.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, pues se elude la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada y que, en definitiva, la resolución del supuesto depende de las concretas circunstancias de cada caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Primitivo contra la sentencia dictada con fecha de 16 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 652/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 453/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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