ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6903A
Número de Recurso88/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 14 de febrero de 2013, el Ministerio Fiscal en expediente de internamiento n.º 7/2012, interesaba la incoación de un nuevo procedimiento para determinar la necesidad de acordar, en su caso, el internamiento del menor Adrian .

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bergara, que lo registró como Internamiento n.º 43/2013, se dictó auto de 14 de febrero de 2013 , acordando el ingreso del menor Adrian en el centro de formación especial Aixola.

En fecha 2 de abril de 2014, se informa por parte del centro de Aixola que el menor ha sido dado de baja de dicho centro y derivado al centro Valle Cayón (Cantabria).

Mediante auto de 11 de abril de 2014, el titular del Juzgado n.º 3 de Bergara declaró su falta de competencia territorial y se inhibió a favor de los Juzgados de Primera instancia de Medio Cudeyo (Cantabria).

TERCERO

Recibidas las actuaciones en los Juzgados de Medio Cudeyo y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 2, que las registró como Internamiento n.º 283/2014, dictó auto el 12 de mayo de 2014 en el que se consideró que, siendo la Diputación Foral de Guipúzcoa la entidad tutelante del menor, no es el órgano judicial territorialmente competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63.16.ª LEC de 1881 , por lo que no aceptaba la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bergara.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 88/2014, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Medio Cudeyo, según lo dispuesto en el artículos 52, ordinal 5 .º y artículo 63, apartado 1 de la LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bergara, y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Medio Cudeyo, en relación a internamiento involuntario de menor. El Juzgado de Bergara, que acordó el internamiento del menor Adrian en el centro de formación especial de Aixola, se declaró posteriormente incompetente ya que el citado menor, sometido a la tutela de la Diputación Foral de Guipúzcoa, había modificado su domicilio pasando a estar ingresado en el centro de Valle Cayón perteneciente al partido judicial de Medio Cudeyo (Cantabria), y estimó que conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la L.E.C ., la competencia para el control del internamiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde reside la persona sometida a dicha medida. El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Medio Cudeyo rechazó su competencia en base a que la tutela del menor corresponde a la Diputación Foral de Guipúzcoa al ser la entidad tutelante del menor.

Pues bien, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la presente cuestión debe decidirse declarando la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Medio Cudeyo. El lugar de la residencia del menor internado, el cual se encuentra en el centro de Valle del Cayón perteneciente al partido judicial de Medio Cudeyo, es el que determina la competencia territorial, por lo dispuesto en los artículos 52, ordinal 5 º, y 63, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la disposición derogatoria única 1-1ª de la misma, preceptos que excluirían la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la " perpetuatio iurisdictionis " consagrado en el artículo 411 de aquella Ley. Tal criterio competencial resulta conforme con el principio de protección del incapaz, ya que el ejercicio de la tutela ha de ser más efectivo bajo el control del Juzgado de residencia del incapacitado, por ser el del lugar en que se encuentra la persona internada, que es el competente para realizar de forma efectiva el directo control del internamiento, pues otra interpretación conduciría a la obligación de acudir a las vías del auxilio judicial o de la prórroga de jurisdicción para llevar a cabo la comprobación de cualquier dato relativo a la situación del enfermo, en lo referente a cuestiones jurídicas ordinarias y fundamentalmente a incidencias de carácter urgente, relativas a su permanencia en el centro o a su tratamiento médico.

Por consiguiente, en el caso, dadas las circunstancias concurrentes y que el menor internado reside en el partido judicial de Medio Cudeyo, resulta aplicable el fuero territorial antes expresado.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que corresponde la competencia territorial para conocer del presente proceso al Juzgado de Instancia n.º 2 de Medio Cudeyo.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bergara.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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