STS, 17 de Junio de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso4555/1991
Fecha de Resolución17 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por su Letrado, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 2.991/1.986.

Es parte apelada la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE LA ENSEÑANZA (F.E.R.E.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE LA ENSEÑANZA (F.E.R.E.), interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Órdenes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 12 de mayo de 1.986 y 21 de mayo de 1.986, así como contra las resoluciones de la Dirección General de Ordenación Académica de 13 de mayo de 1.986, así como contra la desestimación por silencio de los recursos de reposición y alzada interpuestos contra dichas órdenes y resoluciones.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado en parte, declarando que los criterios prioritarios de rentas anuales, unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el Centros, cuando no existan plazas suficientes, se tendrán en cuenta, en Andalucía, únicamente en el momento de la admisión de los alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos, y no en cada uno de los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica, de Bachillerato y de Formación Profesional.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la JUNTA DE ANDALUCÍA, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 1.991.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 30 de marzo de 1.992, solicitó que se revoque la sentencia apelada en el punto correcto en que estimó el recurso interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE LA ENSEÑANZA (F.ER.E.).

  2. La representación procesal de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE LA ENSEÑANZA (F.E.R.E.), mediante escrito de fecha 13 de abril de 1.991, compareció ante esta Sala como parte recurrida. Y en su escrito de alegaciones de fecha 19 de enero de 1.999, se limitó a devolver lasactuaciones que le fueron entregadas para instrucción.

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de abril de 1.999 se señaló el día 10 de junio de 1.999 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es criterio jurisprudencial consolidado el siguiente: que el recurso de apelación es un procedimiento que tiene por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad (Auto Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.989, y sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1.989). Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 1.989, puntualizó que quien interpone un recurso de apelación debe actuar una pretensión revocatoria, individualizando los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos, dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada.

SEGUNDO

La JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuanto apelante, solicita la revocación de la sentencia apelada en el particular concreto en que el recurso seguido en la primera instancia fue estimado. Tal pretensión la fundamenta en que, a juicio del Letrado de aquella apelante, pudo dictar las Ordenes y resoluciones impugnadas, porque ejerció la potestad reglamentaria al amparo de la Disposición Adicional Primera y Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Alega la apelante que la Comunidad Autónoma de Andalucía no debía limitarse a copiar la Ley estatal, sino que podría introducir modificaciones, que es lo que hizo.

El alegato de la JUNTA DE ANDALUCÍA debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. El reglamento es una norma escrita dictada por la Administración, subordinada siempre a la Ley. La jurisprudencia ha precisado que el reglamento complementa a la Ley, lo que plantea cuáles deben ser los límites específicos de los reglamentos que se dicten en virtud de una remisión legal, como en el caso que estamos resolviendo. La remisión por la Ley al Ejecutivo y a las Comunidades Autónomas (Disposición Adicional Primera y Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación) para desarrollar en vía reglamentaria algún precepto concreto (en nuestro caso el art. 20.2 y 53 de la Ley Orgánica 8/1.985), supone que la Administración respete el contenido esencial del precepto que se desarrolle. Es criterio jurisprudencial consolidado el siguiente: que los reglamentos, como complemento de la Ley, deben contener normas precisas que explique, aclaren o pongan en práctica los preceptos de la ley que desarrollen. Pero lo que no puede el reglamento es ampliar el contenido de la Ley.

  2. En el caso que resolvemos, según se razona en la sentencia apelada, por las normas reglamentarias dictadas y las resoluciones de aplicación de las mismas, se amplió el contenido de los artículos 20.2 y 53 de la Ley Orgánica 8/1.985, extralimitación que es un vicio o infracción que conlleva la nulidad de lo reglamentado. Por ello, la sentencia apelada declaró que los criterios prioritarios de rentas anuales, unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el Centro, cuando no existan plazas suficientes, se tendrán en cuenta, en Andalucía, únicamente en el momento de la admisión de los alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos, y no en cada uno de los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica, de Bachillerato y de Formación Profesional. Esta declaración, por lo razonado, debe ser confirmada por esta sentencia.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación, en su totalidad, del presente recurso de apelación. Y dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de APELACIÓN interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 2.991/1.986. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvase al Tribunal de instancia las actuaciones recibidas y el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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