STSJ País Vasco 20/2012, 20 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2012
Número de resolución20/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 422/11

SENTENCIA NUMERO 20/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a veinte de enero de dos mil doce.

La sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintitrés de diciembre de dos mil diez por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Dos de Donostia-San Sebastián en el recurso contenciosoadministrativo número 835/09, en el que se impugna la actuación material del Departamento de Electrónica y Telecomunicaciones de la UPV/EHU por la que se le encarga al actor la docencia de la asignatura optativa "Mantenimiento de Sispositivos Industriales"

Son parte:

- APELANTE : Mario, quien lo hace en su propio nombre y derecho.

- APELADO : UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigida por la Letrada Dª. AINOA LARRÍNAGA LARRAZÁBAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Mario recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se anule, revoque y deje sin efecto la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19 de enero de 2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 304-2010 dictada el 23 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº 835-2009.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia -a cuyo texto íntegro nos remitimos-, considera que la distribución de la docencia frente a la que se recurre ha sido correcta tanto procedimental como materialmente.

2.1 En el recurso de Apelación, más que una crítica de la Sentencia y de sus argumentos se aprecia una reiteración de los argumentos que fueron presentados en la instancia y a los que aquella da respesta. En este sentido es al caso la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, v gr en las Sentencias de 4 de febrero de 2000-recurso nº 528-1992, 15 de diciembre de 1998-recurso nº 9620-1992, 9 de diciembre de 1998-recurso nº 8544-1992 y 30 de noviembre de 1998 -recurso nº 9087-1992, y las en ella citadas, que la Sala ha empleado en múltiples recursos, esto es:

"El apelante en sus alegaciones apelatorias no toma en absoluto en consideración la sentencia apelada, para hacerla objeto de su crítica, sino que, tomando como objeto de ella el acto recurrido, viene a reproducir en términos sustancialmente coincidentes las alegaciones de demanda, como si no hubiera recaído sobre ellas la sentencia apelada.

... a la sentencia de 24 de marzo de 1992 y a la de 13 de febrero de 1991 ... podríamos añadir, como evidencia de la constante doctrina, otras muchas sentencias anteriores ( SS de 2 de diciembre de 1986 ; 15, 19 y 23 de enero, 6, 13 (2), 20 y 27 de febrero, 2 de marzo, 3 y 30 de abril, 5 de junio, 10 y 20 de julio, 22 y 30 (2) de septiembre, 7 y 13 (2) de noviembre y 21 de diciembre de 1987 ; 13 de febrero, 30 de mayo, 28 de junio, 6 de julio, 17 de octubre, 15 y 17 de noviembre de 1988 ; 10, 18 y 28 de febrero, 1, 15 y 27 de marzo, 5 y 29 de abril, 31 de mayo, 9 de junio y 21 de julio de 1989 ; 1 de junio de 1990.. etc .) y posteriores (29 de noviembre y 27 de diciembre de 1993 ... etc.).

Sobre la base de tal jurisprudencia, es claro que el recurso debe ser desestimado, pues en él se desnaturaliza el sentido de la apelación, al faltar en absoluto la crítica de la sentencia apelada, desconociendo la parte que el objeto del recurso, como proceso especial de impugnación, o como fase especial del proceso único, es la sentencia, y no el acto administrativo sobre el que la misma se pronunció".

"... de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 17 Jun. 1999, "es criterio jurisprudencial consolidado ... que el recurso de apelación es un procedimiento que tiene por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad ( Auto Tribunal Supremo, de 10 Abr. 1989, y sentencia del Tribunal Supremo de 2 Ene. 1989 ). Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 Feb. 1989, puntualizó que quien interpone un recurso de apelación debe actuar una pretensión revocatoria, individualizando los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos, dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada". Finalmente, la sentencia de 22 Sep. 1982, señala que "como tiene declarado este Tribunal a través de reiteradas Sentencias, de las que son ejemplos la dictada por esta Sala en 12 Jun. 1979, y las que en ella se citan, la competencia del Tribunal "adquem", y fuera de los casos de nulidad de pleno derecho o vicios procedimentales apreciables de oficio, se circunscribe a los puntos o motivos de derecho contenidos en la sentencia recurrida y precisamente en la medida en que hayan sido impugnados por las partes; lo que exige que el escrito de alegaciones que se formula por la parte apelante, de conformidad a un cuerpo de doctrina sentado por Sentencias, entre otras, de 31 Ene ., 21 Mar ., 24 Nov . y 9 Dic. 1980, 16 Ene ., 2, 12 y 20 May. 1981 y 30 Mar. 1982, ha de contener una motivación jurídica acorde con su petición de que la sentencia dictada por el Tribunal "a quo" sea sustituida por otra de contenido diferente, tratando de desvirtuar los razonamientos en que la misma se funda"".

En los autos nº 591/2003 hemos dicho también:

"conforme al art. 81 de la LJ y, en general, todos los preceptos dedicados a regular el sistema de recursos, es claro que estos tienen por objeto la resolución judicial perjuidicial y que da respuesta a las alegaciones de todos los litigantes, con el recurso no se trata, en suma, de replantear, de volver a exponer lo ya alegado sino que se trata de cuestionar lo resuelto mostrando los argumentos que permitan razonablemente discrepar del criterio juidicial. Esta interpretación aparece más claramente aún en el art. 448 de la LEC, se hace preciso un interés, es necesario que la resolución judicial discutida sea perjudicial y frente a la misma se articula el recurso.

El volver a plantear, utilizando el instrumento del recurso, lo ya planteado y judicialmente resuelto no implica más que una utilización abusiva del derecho proscrita por el art. 7 del Cc ( aplicable dado el título en que se incardina a todo el Derecho ), y contraría también la buena fe que debe regir todo proceso y el derecho de la contraparte a un proceso din dilaciones indebidas, principios todos ellos contemplados no sólo legal ( v gr. art. 11 de la LOPJ ), sino también constitucionalmente ( así el valor Justicia consagrado en el título preliminar, y el tan utilizado art. 24 de la CE )."

A modo de resumen, los arts. 56 y 85 de la LJ imponen al recurrente y al apelante una serie de cargas procesales respecto del escrito de demanda y del de apelación, concretamente ha de exponer las razones, los hechos y fundamentos en que sustenta la pretensión, lógicamente relativos al objeto del recurso, esto es, el acto administrativo definitivo o la Sentencia de instancia; esos escritos han de reunir una serie de descripciones de hechos, fundamentos y pretensión suficientes que van a determinar el objeto procesal, que van a garantizar el derecho de defensa e igualdad de armas de la contraparte, que han de atenerse a los principios de aportación de parte y de distribución de la carga de la prueba y que no pueden dar lugar a que sea el propio Órgano Jurisdiccional el que complete, interprete el recurso o la apelación hasta el punto de ser él quien estructure y fundamente el recurso. Si el recurso o la apelación se limitan a reproducir los argumentos utilizados bien en el recurso de alzada ( cuya resolución es el objeto del recurso contencioso administrativo ) bien en la instancia ( sin censurar la Sentencia ) sin utilizar los argumentos propios del recurso o la apelación, esto es, los destinados a criticar aquellas resoluciones que constituyen su objeto no va a ser sino la propia Sala la que, sustituyendo a la parte, sea la que concrete, detalle, los motivos del recurso o la apelación y con ello puede dejar a la demandada o apelada indefensa ya que no tiene conocimiento de las razones concretas por las que se estimaba o no el recurso o la apelación sino en la propia Sentencia o, al menos, se veía obligada a realizar una argumentación de todos los supuestos posibles o de los que probablemente se contenían en la demanda o en la apelación. Además de esta situación, al ser la propia Sala quien efectuase esa agotadora labor de integrar la demanda o la apelación vulnera el contenido de los arts. 56, 60 y 67 de la LJ, y 216, 217, 281, 284, 399 y 405 de la LEC ; esto es, la propia Sala introduce los hechos, la prueba y resuelve en Sentencia sobre todo ello, deja de ser la propia parte la que...

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