STSJ País Vasco , 13 de Mayo de 2002

PonenteENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE
ECLIES:TSJPV:2002:2416
Número de Recurso1731/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1731/99 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 368/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LÓPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D.MAGALI GARCÍA JORRÍN D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA En la Villa de BILBAO, a trece de mayo de dos mil dos. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1731/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO.

LEY 98, en el que se impugna: el Decreto Foral 68/99, de 27 de abril, de la Diputación Foral de Bizkaia.

Son partes en dicho recurso, como recurrente, "PUBLIEXT NOR, S.L.", representada por la Procuradora D.ª MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por Letrado.

Como demandada, DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora D.ª

BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ DE INCHAUSTI.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ENRIQUE TORRES Y LÓPEZ DE LACALLE, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de Julio de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora D.ª

Montserrat Colina Martínez , actuando en nombre y representación de "Publiext Nor, S.L." , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto Foral 68/99, de 27 de abril, dictado por el Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia ; quedando registrado dicho recurso con el número 1731/99.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se declare no ser conforme a derecho y se anule totalmente dicha disposición dejándola sin efecto legal alguno, estimando también la pretensión de resarcir daños y perjuicios a "Publiext Nor, S.L.", declarando el derecho a su reparación por parte de la Diputación Foral de Bizkaia, señalándose la cuantía de dicha indemnización de conformidad con lo probado en autos, haciendo asimismo expresa condena al pago de las costas a la parte recurrida.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se declare el acto administrativo como ajustado a derecho, condenando en costas a la parte actora por su manifiesta temeridad procesal.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos, y visto que ninguna de las partes ha solicitado la celebración de vista o de conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.4 de la LJCA, el Tribunal estimó procedente dejar los autos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo para cuando por el turno establecido le corresponda.

QUINTO

Por resolución de fecha 24.04.02 se señaló el pasado día 07.05.02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso- administrativo el Decreto Foral 68/99, de 27 de abril, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrolla el artículo 34 de la Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, de Carreteras de Bizkaia.

La parte actora deduce pretensión anulatoria del Decreto mencionado, y la de que, en restablecimiento de su situación jurídica individualizada, se declare su derecho a ser indemnizada en los daños y perjuicios experimentados, en la cuantía que se acredite en el proceso.

Las pretensiones así articuladas se fundan en los motivos impugnatorios que se estructuran en los siguientes apartados: 1) Nulidad de pleno derecho, al amparo de lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por vulnerar el Decreto impugnado el contenido de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, en concreto, los reconocidos en los artículos 9.2, 35 y 38 de la Constitución; y, 2) Nulidad de pleno derecho, con apoyo en el citado artículo 62.2 de la Ley 30/1992, por vulnerar la disposición recurrida otra de rango superior, cual es, la Norma Foral 2/1993, con lo que se infringe el principio de jerarquía normativa, consagrado en el artículo 9 de la Constitución, y en el artículo 51 de la citada Ley 30/1992.

SEGUNDO

El necesario orden que ha de seguirse en el tratamiento de los motivos impugnatorios deducidos en la demanda, determina la pertinencia de analizar en primer lugar el que se asienta en la aseveración de que el Decreto impugnado vulnera lo establecido en la Norma Foral 2/1993, de 18 de Febrero, de Carreteras de Bizkaia.

En desarrollo del indicado motivo, la parte actora alega que, estando establecida en el artículo 34 de la citada Norma Foral, la prohibición de realizar publicidad fuera de los tramos urbanos, y definido el significado de "tramos urbanos" en el artículo 56 de la misma Norma, la regulación realizada por el Decreto Foral 68/99, de las prohibiciones de realizar publicidad, interpretando lo que ha de entenderse por "tramo urbano", lo que hace es ampliar las prohibiciones contenidas en la Norma que dice desarrollar, siendo así que dicha interpretación es innecesaria por cuanto ya consta en ésta, en términos coincidentes con la normativa estatal y con la efectuada por diversos órganos jurisdiccionales, entre otros, por el Tribunal Supremo, por la Audiencia Nacional y por esta Sala.

La Administración demandada se opone al motivo esgrimido de adverso, y argumenta que el Decreto impugnado se dicta de acuerdo con la Disposición Final Primera de la Norma Foral 2/1993, que autoriza a la

Diputación Foral para aprobar un Decreto Foral de Ejecución de la indicada Norma. Alega la necesidad de distinguir entre "suelo urbano" a efectos urbanísticos, y "tramo urbano" como concepto jurídico indeterminado, que existe en la Norma aludida, al igual que otros, como el de línea de edificación; de manera que, lo que ha efectuado el Decreto recurrido es una identificación de los tramos urbanos, una definición en sentido material, relacionando el tramo urbano con otros conceptos predeterminantes de la publicidad, como la línea de edificación, las intersecciones entre carreteras, circunvalaciones y otros. Aduce que, la Norma Foral no establece que se autorizará la publicidad en los tramos urbanos, sino que no se permitirá fuera de éstos, lo que, a su entender, es radicalmente distinto, por cuanto no en todo tramo urbano se permitirá la publicidad.

TERCERO

La Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, de Carreteras de Bizkaia,...

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