STS, 12 de Diciembre de 1995

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso7429/1992
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión nº 7429/92, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo partes recurridas Dª Yolanda , representada y defendida por el Letrado D. Carlos Enrique de la Torre Fernández; y Dª Antonio , representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra las Sentencias números 290 y 291, ambas dictadas en 18 de marzo de 1989, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Antigua Audiencia Territorial de Zaragoza en los recursos números 13/1989 y 36/1989, respectivamente, sobre indemnización con motivo de jubilación de funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El indicado Tribunal dictó Sentencia, en el recurso nº 13/89 con la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso nº 13 de 1989, deducido por Dª Antonio .".- "SEGUNDO.- Con anulación de las resoluciones de la Delegación del Gobierno de Aragón de 5 de septiembre y 25 de octube de 1988, declaramos el derecho a quien acciona a la percepción, por una sola vez y en concepto de ayuda a la adaptación de las economías individuales a la nueva situación, de una cantidad igual al importe de cuatro mensualidades del suelo base y el grado de la carrera administrativa correspondiente a 31 de Diciembre de 1.984.".- "TERCERO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a Costas.". Asimismo dicho Tribunal en el recurso nº 36/89 dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso nº 36 de 1989, deducido por Dª. Yolanda .".- "SEGUNDO.- Con anulación de las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Aragón de 8 y 28 de Noviembre de 1988, declaramos el derecho a quien acciona a la percepción, por una sola vez y en concepto de ayuda a la adaptación de las economías individuales a la nueva situación, de una cantidad igual al importe de cuatro mensualidades del suelo base y el grado de la carrera administrativa correspondiente a 31 de Diciembre de 1.984.".- "TERCERO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a Costas.".

SEGUNDO

Formulado recurso de revisión contra las antes indicadas sentencias, en el escrito de demanda se interesó por la Abogacía del Estado, tras hacer las alegaciones que estimó pertinentes, se dicte Sentencia por la que estimando el recurso, se rescinda las recurridas y se desestimen los recursos jurisdiccionales, confirmando así los acuerdos recurridos y absolviendo a la Administración de las pretensiones de las demandas. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal por éste se dictaminó que no se oponía a la admisión del recurso en cuestión. Ordenado entregar las actuaciones a efectos de contestación a la demanda, por la representación de Dª Antonio , se solicitó que se desestimara íntegramente el recurso con imposición de costas a la parte recurrente, petición que asimismo fué hecha por la representación procesal de Dª Yolanda . Acordado recibir el proceseo a prueba, se practicó la misma con el resultado que obra en las actuaciones señalándose, finalmente, para votación y fallo el pasado día 4 de diciembre, encuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de revisión, que se articula con base en el artículo 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción aquí aplicable, unas Sentencias, que han quedado concretadas en el encabezamiento de esta resolución, que se entienden contradictorias con otras en las que, según se afirma, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a pronunciamientos distintos. Interesa indicar que las dos sentencias en cuestión se han dictado con iguales fundamentos de derecho y fallo contra acuerdos por los que se declaró la jubilación forzosa de las recurrentes, profesoras de Eduación General Básica, impugnándose en los procesos en que dichas sentencias fueron dictadas la no concesión de la ayuda prevista en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 50/84, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. El fallo de las sentencias en cuestión reconoce a las respectivas recurrentes la indicada ayuda por entender aplicable lo previsto en la indicada Disposición Transitoria, decisión que se entiende contradictoria con las adoptadas en supuestos analogos por las Salas de lo Contencioso-administrativo de Pamplona y Valladolid.

SEGUNDO

Pone de relieve la Abogacía del Estado en su escrito de demanda que las sentencias de que se trata fueron declaradas firmes por proveídos de 30 de marzo de 1989, notificados el día 31 siguiente, y se afirma en dicho escrito que "...Se interpone el presente recurso (...) en el plazo de un mes, computado desde la declaración de firmeza, según reiterada doctrina de la Sala". Hay que señalar que las dos sentencias a las que nos venimos refiriendo fueron notificadas al Sr. Abogado del Estado con fecha 19 de marzo de 1989, con indicación de que las sentencias eran firmes, interponiéndose el recurso de revisión que nos ocupa el 25 de abril siguiente, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo de un mes a que se refiere el artículo 102.3 de la Ley de esta Jursidicción, en la redacción aquí a tener en cuenta. Siendo esto así, obligado es entender que el recurso de revisión en cuestión es extemporáneo, pues la jurisprudencia de este Tribunal viene declarando que el cómputo del plazo del recurso de revisión debe hacerse con referencia al día en que la Sentencia hubiera sido notificada, sin que, por tanto, sea determinante, a los efectos del expresado cómputo, la fecha de la notificación de la declaración de firmeza de la Sentencia de que se trate (Sentencias, entre otras, de 10 de mayo y 20 de octubre de 1992 y 22 de septiembre de 1995). No puede, por tanto, acogerse la tesis de la Abogacía del Estado de que el cómputo del plazo al que nos referimos deba hacerse desde la declaración de firmeza de las sentencias impugnadas.

TERCERO

Habida cuenta de lo que ha quedado indicado en el fundamento anterior, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, sin que, al no estar en el supuesto previsto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente, sea procedente hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Abogacía del Estado, contra las Sentencias números 290 y 291, ambas de fecha 18 de marzo de 1989, dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza , en los recursos nº 13/1989 y 36/1989, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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