STS, 14 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Con-tencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 12865/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de del Ayuntamiento de Madrid, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 3 de junio de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: que estimamos el recurso contencioso administrativo articulado por el Procurador Sr. de Murga Rodríguez en nombre de la Institución Benéfica "Asilo de San Rafael de Madrid", contra la resolución desestimatoria de la reposición interpuesta con fecha 23 de mayo de 1989, contra liquidaciones giradas por el Impuesto de Plus Valía notificadas a la Institución "Asilo de San Rafael" con fecha 21 de abril de 1989, relativas a la transmisión de pisos por herencia en las fincas de Don Ramón de la Cruz nº 77 (dos pisos), Cuatro Caminos nº 5 (dos pisos) y General Díez Porlier nº 24; anulamos dicha resolución impugnada así como la liquidación practicada por no ser conforme a derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las partes sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día once del corriente mes de octubre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el art. 8º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable y ello constituye un presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquellas, incluso de oficio, con carácter previo a las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantean.

Entiende la Sección que el presupuesto procesal de la competencia ha sido reiteradamente recordado por esta Sala en abundante doctrina jurisprudencial (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 7 de diciembre de 1989, 19 y 22 de enero, 19, 20 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 17 y 23 de marzo, 11, 12 y 19 de mayo de 1990, 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1991 y 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1992), por lo que la aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial al presente caso determina que debamos resolver con la necesaria prioridad sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que analizamos.

SEGUNDO

A tal efecto, y conforme a lo establecido en los arts. 10.1,a) y 94.1,a) de la LJCA en la redacción previa a la Ley 10/92 de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria tercera de ésta última, no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias de las Salas del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativa de los Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de Organos emanados de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000.- pts., cantidad que habrá de ser fijada con arreglo a las normas previstas en los arts. 49 y siguientes de la LJCA. Dichas normas son de imperativa aplicación y no pueden quedar inobservadas en virtud de cualquier valoración de las cuantías que las partes puedan establecer, arbitrariamente, por error o conveniencia.

TERCERO

En el caso examinado, la sentencia recurrida anula las siguientes liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos:

Nº EXPEDIENTE IMPORTE

8502086401 103.584 ptas.

8420950101 499.060 ptas.

8502086402 11.502 ptas.

8420950201 31.882 ptas.

8842179601 79.878 ptas.

La precedente descripción pone de manifiesto que cada uno de los actos de gestión liquidatoria gozan de su propia autonomía a la hora de determinar la fijación de la cuantía.

CUARTO

El art. 50.3 de la LJCA prescribe que "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación".

En consecuencia, en el caso examinado ninguna de las liquidaciones giradas individualmente exceden en su cuantía de 500.000.- pts., cantidad mínima exigible en la regulación precedente a la prevista en el art. 93 de la vigente Ley 10/92 de 30 de abril, como tope mínimo legal para poder apelar la sentencia de primera instancia, por lo que, teniendo en cuenta la normativa aplicable al efecto, que es anterior a la indicada Ley 10/92, resulta obligado declarar respecto de dichas liquidaciones la indebida admisión de la presente apelación, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de enero, 14, 15, 20 y 22 de febrero, 6 y 14 de marzo, 22 de abril, 9 de mayo de 1991, 22 y 29 de enero, 7 y 10 de febrero, 12 de marzo, 7 de abril, 5 y 25 de mayo de 1992).

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la declaración de indebida admisión del recurso de apelación y no son de apreciar motivos determinantes para hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación nº 12865/91, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia número 377, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 1991, en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 503, 504, 507 y 509 de 1989, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgan-do, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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