SAP Madrid 45/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2008:6563
Número de Recurso87/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución45/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

Rollo nº 87/07 PA

PTO. ABREV. 6255/07

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 37 de Madrid

SENTENCIA Nº 45/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. Sección Decimosexta

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. DAVID CUBERO FLORES

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

En Madrid a catorce de marzo de dos mil ocho.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento

Abreviado nº 6255/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, registrado en esta Sala como procedimiento de tal

clase número 87 de 2.007 PA, seguido de oficio por delito estafa contra Pablo, nacido en Montevideo (Uruguay), el

día 22.07.72, de 35 años de edad, hijo de Celso y de Graciela, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa

de la lleva privado desde el día 31.08.07, salvo ulterior comprobación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dicho acusado

representado por la Procuradora Dª Montserrat Gómez Hernández y defendido por el Letrado D. José Manuel Hernández

Valverde; siendo ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones introducidas al inicio del juicio, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de contra la salud pública de los arts. 368, del Código Penal y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera la pena de seis años de prisión y multa de sesenta mil euros, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas, así como el comiso de la sustancia y dinero intervenidos conforme a lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal, estimando que concurría en el mismo la eximente de estado de necesidad del art. 20 del Código Penal y las atenuantes previstas en el art. 21.1ª y del Código Penal.

Se declara probado que sobre las 17 horas del día treinta y uno de agosto de dos mil siete, Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Aerolíneas Argentinas número NUM000 pocedente de Buenos Aires, portando en el interior de su organismo cuarenta y seis cuerpos cilíndricos conteniendo 451,3 gramos de cocaína de una pureza del 74 %, lo que equivale a 333'962 grs. de cocaína pura.

La sustancia intervenida tendría en el mercado un valor aproximado de 15.655'40 euros en su venta al por mayor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal.

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

El acusado era portador, y por consiguiente, poseedor de 333'962 grs. de cocaína pura. Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines. La concurrencia de tal elemento subjetivo ha quedado suficientemente acreditado tras el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, donde el acusado ha reconocido los hechos que le eran imputados por el Ministerio Fiscal, señalando, en consonancia con las declaraciones prestadas en la instrucción de la causa, que sabía que traía determinados cuerpos en su organismo, conociendo que era droga y que el igualmente le habían dado el dinero que le fue intervenido. Igualmente, en el citado acto declaró el funcionario de policía nº NUM001 confirmando la realidad de la detención del acusado, la existencia de la droga en el interior de su organismo y su traslado al Hospital al constatar que era portador de cuerpos extraños en su organismo.

La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Dirección General de Farmacia obrante al folio 92 de las actuaciones, es cocaína. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 nº 5 del Titulo Preliminar del Código Civil, y el art. 96 nº 1 de la Constituci...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR