STSJ Comunidad de Madrid 574/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2014:8349
Número de Recurso234/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución574/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 574

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 30 de junio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 234/14ag interpuesto por María Rosario representado por los Letrados Antonio Manuel Ortiz Velasco y Josefa García Lorente, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 41 DE MADRID en autos núm. 911/13 siendo recurridos MEDANEST XXI,S.L.P representado por el Letrado VICENTE BAUZAN FERNÁNDEZ; IDC SALUD VALDEMORO, SA, IDC SALUD S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por María Rosario contra MEDANEST XXI, SL, IDC SALUD VALDEMORO SA, y IDC SALUD SL, en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid adjudicó en el año 2007 a la entidad Capio Valdemoro, S.L. la gestión de la Asistencia Sanitaria Especializada del Hospital de Valdemoro, siendo el pliego de cláusula administrativas y el de prescripciones técnicas los que se aportan como documento 7 y 8 por la demandante.

SEGUNDO

La Capio Valdemoro, S.L., titular de la explotación del Hospital de Valdemoro, suscribió contrato con la entidad Medanest XXI, S.L., el 12 de noviembre de 2007 la prestación de los servicios profesionales en relación con el estudio, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y control de anomalías y enfermedades para las que son competentes los médicos especialistas en Anestesiología y Terapéutica del dolor del mencionado hospital. Dicho contrato es el que se aporta como documento 1 y 2 de Capio Valdemoro,

S.L y se da por reproducido.

TERCERO

Medanest XXI y Doña María Rosario alcanzaron el 1 de abril de 2008 un acuerdo verbal para prestar servicios como Médico-Anestesiólogo en el Hospital de Valdemoro en virtud de una relación de arrendamiento de servicios, por la cual percibía mensualmente honorarios profesionales por importe último de 1.975 euros.

CUARTO

El día 15 de mayo de 2013 se comunicó por la actora a Don Juan, Jefe del Servicio de Anestesiología, y a Doña Matilde -Cervigón, una incidencia de enfermería por la falta de una enfermera en la guardia de quirófano desde: 1:15 horas por traslado a planta.

QUINTO

Con efectos de 28 de mayo de 2013 Medanest XXI, S.L dio por concluida la relación que mantenía con Doña María Rosario, manifestándolo verbalmente.

SEXTO

Durante todo este periodo de servicios Doña María Rosario no se sometía a la imposición de criterios de servicio de la Sociedad sino a la disponibilidad de la demandante que fijaba los días de servicio y la asistencia a las guardias según la disponibilidad que le dejaban otras actividades diferentes. Su labor ha consistido en la realización personal de los servicios de Médico Anestesista acudiendo al centro directa y únicamente para realizarlos, siendo todo el material, equipamiento e instalaciones por Capio Valdemoro, S.L. y Medanest XXI, S.L.

SÉPTIMO

El 21 de junio de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 9 de julio de 2012.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña María Rosario contra la entidad Medanest XXI, S.L. IDC Salud Valdemoro, S.A, e IDC Salud, S.L. debo declarar y declaro la falta de competencia de Jurisdicción Social para conocer de aquella, absteniéndome de conocer sobre ella al corresponder su conocimiento a los órganos judiciales de la jurisdicción civil, en los cuales podrá interesar su derecho".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario MEDANEST XXI, SLP. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda rectora de autos declara la falta de competencia de este orden social de la jurisdicción para su conocimiento remitiendo a las partes al orden jurisdiccional civil, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando cinco motivos de recurso con destino a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de MEDANEST XXI, SLP.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS formula tres motivos.

El primero solicita la nulidad de las actuaciones al haberse infringido normas o garantías de procedimiento que le han producido indefensión; en concreto, manifiesta como infringidos los artículos 105 de la Ley reguladora y 24 de la CE ; entiende que el no haber procedido el Juez de instancia a invertir el trámite de alegaciones en el acto de la vista tras la ratificación y en su caso aclaración de la demanda ha infringido el artículo de la ley reguladora citada lo que le ha producido indefensión.

Cuando el recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, su apreciación requiere que concurran los siguientes requisitos: a) La invocación por el recurrente la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal; b) que esta infracción procesal cause indefensión a la parte recurrente, lo que significa que el defecto alegado sea trascendente, es decir, que cause perjuicio a una parte, al tener por objeto las normas procesales garantizar a los interesados el que puedan emplear los medios legales para la defensa legítima de sus intereses; c) que se haya formulado en tiempo y forma protesta si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción .

El recurrente no cumple de conformidad con lo expuesto el requisito de haber efectuado la oportuna protesta según se deprende de la grabación audiovisual, por lo que el motivo debe decaer.

En el segundo motivo denuncia infracción de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la CE, tanto en su vertiente a la legítima defensa como a la tutela judicial efectiva y el artículo 97.2 de la LRJS, así como los artículos 238.3 de la LOPJ y 218 de la LEC, por cuanto entiende que la resultancia fáctica que refleja, en concreto los hechos probados tercero a sexto de la resolución combatida que son los determinantes de la cuestión que se discute en autos, cual es la existencia o no de relación laboral y por ende de la existencia de despido, carecen de motivación al no señalar la prueba practicada en el procedimiento que ha determinado la misma.

El artículo 97.2 de la LRJS establece " La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. "

De la sentencia dictada se constata que el Magistrado razona suficientemente como ha llegado desde cada uno de los medios probatorios a los hechos que ha declarado probados, pues se indica en la fundamentación que " En lo que se refiere a los hechos constatados y conocidos, al margen de la relación mercantil entre as codemandadas que se conoce y no es discutible por su evidencia publica, no hay ninguna duda porque es coincidente en las versiones de las partes que la relación establecida entre la demandante y Capio Valdemoro lo fue verbalmente y sin más especificaciones que la de prestar servicios como médico anestesiología en el servicio de Anestesiología del Hospital de Valdemoro; también es conocido por dicha prestación se abonaba mensualmente una cantidad en concepto de honorarios en doce meses al año " que debe entenderse apoya los hechos probados 1º a 4º; en cuanto a la calificación de la relación...

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