STSJ Comunidad de Madrid 547/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2014:8086
Número de Recurso1761/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución547/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.44.4-2011/0050163

Procedimiento Recurso de Suplicación 1761/2013-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 1190/2011

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 547/2014

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a dieciséis de julio de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1761/2013, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. JUAN CARLOS SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Leonor, contra la sentencia de fecha

5.6.2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1190/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Leonor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la actora Dª Begoña Pascual Hidalgo afiliada a la Seguridad Social, Régimen General n° NUM000, y siendo su profesión habitual de Cajera, por resolución de junio 2008 le fue concedida una incapacidad permanente total en base a:

Sincopes cardioinhibidores controlados con marcapasos definitivo. Trastorno adaptativo. Hipo vilaminas D Gastritis antral y diarrea crónica en estudio.

Base reguladora de 687,18 E/mes.

SEGUNDO

Por resolución de 18.05.2009 y previo dictamen del EVI, fue revisada por mejoría y estableciéndose la no declaración de incapacidad permanente total inicialmente concedida.

En dicha revisión se establecía como cuadro clínico: sincopes cardioinhibidores controlados con marcapasos definitivo. Diarrea crónica.

TERCERO

Que la actora instó en mayo 2011 declaración de revisión solicitando de nuevo una incapacidad permanente total.

El 27.06.2011 se dicta dictamen del EVI con el siguiente contenido:

"Vistas las lesiones siguientes que determinaron la declaración de la situación no invalidante, como consecuencia de la revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de Cajera, que tenía reconocido, derivada de la contingencia de enfermedad común: sincopes cardioinhibidores controlados con marcapasos definitivo DDDR; diarrea crónica.

Determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales actuales siguientes: sincopes cardioinhibitorios; marcapasos definitivo DDDR normofuncionante; hipotiroidismo en tratamiento.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: mantener la calificación de no incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por considerar que su estado no ha experimentado agravación suficiente."

CUARTO

Dictamen confirmado por Resolución de 29.06.2011.

QUINTO

Que según el expediente administrativo y vida laboral, la actora ejerció como Cajera en supermercados Día desde 22.02.2006 a 26.04.2007 y como tramitadora de daños en la empresa Claims Management desde 13.10.2008 a 13.03.2009. En dicha empresa sus cometidos fueron: recepción de llamadas de los clientes; apertura de partes en aplicación informática; trabajo administrativo de envío de peritos o autorizaciones a los talleres; validación de facturas; seguimiento de las reparaciones con los talleres y peritos vía teléfono.

No consta en el sistema después del 13.03.2009, figurando en su vida laboral baja el 18.03.2009, tras vacaciones no disfrutadas retribuidas.

Asimismo en el listado de baja 2008/2009 constan los siguientes periodos: 9.12.2008 a 12.12.2008,

10.02.2009 a 16.02.2009 y 27.02.2009 a 3.07.2009.

SEXTO

Su situación clínica es: sincopes neuromediados de perfil cardioinhibitorio con marcapasos DDDR, normofuncional; diarrea crónica sin repercusión en su estado general; tiroiditis autoinmune; trastorno adaptativo.

Se encuentra limitada para tareas de: contacto interpersonal o atención al público; trabajos en alturas o en la proximidad de maquinaria peligrosa; la seguridad de terceras personas; trabajar en emisoras de radar, en radiodifusión o televisión potentes, en centrales de energía eléctrica, en la proximidad de líneas de alta tensión o transformadores eléctricos, en hornos industriales de inducción o usando soldadura eléctrica; trabajar cerca de sistemas antirrobo.

SÉPTIMO

Obra en autos informe médico forense y se reproduce. La nueva base reguladora asciende a 710,20 E.

OCTAVO

Se ha agotado el trámite administrativo previo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda sobre incapacidad formulada por Dª Leonor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad gestora con expresa declaración de que la situación actual de la actora no es susceptible de grado de incapacidad alguno."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09.7.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Disconforme la demandante con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando en un único motivo la nulidad de actuaciones, al amparo de lo establecido en el artículo 193 a) de la LRJS .

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó

  1. del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la L.R.J.S ., bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la L.R.J.S.) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso,...

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