STSJ Comunidad de Madrid 743/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2014:7645
Número de Recurso706/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución743/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0004613

Procedimiento Ordinario 706/2012

Demandante: MATRIX ELECTRÓNICA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 743

RECURSO NÚM.: 706-2012

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 4 de Junio de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 706-2012 interpuesto por MATRIX ELECTRÓNICA, S.L. representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29-12-2011 reclamación nº 28/29207/2010 interpuesta por el concepto de impuestos especiales tráfico exterior habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3-6- 2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de diciembre de 2011 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/29207/10, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, Administración de la Aduana de Madrid-Barajas, número de expediente LCO28012009002640, por importe de 3.071,78 euros.

SEGUNDO

La recurrente solicita en la demanda que se declare contraria a Derecho y se anule la resolución recurrida, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que error en la clasificación de la partida arancelaria de la mercancía sosteniendo que la partida procedente es la nº 8471900000, porque el dispositivo no puede ser considerado como un monitor, ya que no incluye ningún tipo de tarjeta controladora analógica o digital, fuente de alimentación o interfaz que permita conexión directa a un equipo reproductor de imágenes, siendo dispositivos destinados a su venta a empresas integradoras o fabricantes de equipos tales como parquímetros, videoporteros, máquinas de vending, etc, y necesitan ser integrados junto con otros dispositivos hardware para ser utilizados como un dispositivo visualizador de imágenes.

Por otro lado, alega que la liquidación está dictada fuera del plazo máximo de 14 días establecido en el Código Aduanero Comunitario.

Por último, alega la recurrente la falta de motivación de la liquidación, porque la Administración nada dice sobre las circunstancias concretas que llevan al cambio de partida arancelaria.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, en cuanto a la clasificación arancelaria, reproduce la motivación de la liquidación.

Por otra parte, alega el Abogado del Estado, que la contracción de los derechos reclamados no queda incluida en el art. 220 b CAC, como pretende la demanda, toda vez que la revisión, hecha dentro de los tres años a que alude el art. 221.3 CA, no se funda en un error de la Administración sino en un error en la declaración efectuada por el Agente de Aduanas, que no se conduce según las reglas de la buena fe e induce al error a la Administración cuando sabe que las mercancías importadas responde a una determinada partida arancelaria y sin embargo las clasifica en otra diferente, citando la sentencia de esta Sala núm. 590/2005, de 26 mayo .

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida debe partirse de que en la liquidación provisional practicada con fecha 2 de diciembre de 2009, se expresa, en síntesis, lo siguiente: "Al amparo de lo previsto en el artículo 78 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, se revisa el DUA de referencia, detectándose una errónea clasificación arancelaria de la mercancía importada con cargo al mismo, por lo que se realiza la propuesta de liquidación arriba señalada, con cuya notificación se inicia un procedimiento de verificación de datos que interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Se declara en la partida del DUA, casilla 31, periféricos de ordenador según factura adjunta, posición estadística 8471.90.00.00, con un arancel del 0%.

El aparato en cuestión, Modelo PW065XS1, como así viene especificado en la factura aportada para el despacho y comercializado por la empresa ubicada en Hong Kong, Sunful Vision Digital Limited, es un monitor que, tal y como se recoge en la documentación obtenida de Internet de la página web del propio fabricante, tiene las siguientes características:

6,5", Formato 16:9, aplicable para Tv de coches, GPS, DVD portables, entrada RGB.

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, notas explicativas de la nomenclatura combinada referidas a la subpartida 85.28 publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y por el texto de los códigos NC 8528.

Dado que el aparato es un monitor con las características arriba descritas, se excluye su clasificación de las subpartidas señaladas con la descripción "Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte".

Por otra parte, en la citada liquidación se argumenta lo siguiente: "De la documentación del expediente y la aportada por el interesado, podemos establecer que si bien las partes presentadas a despacho con cargo al DUA de referencia no constituyen un aparato completo, ya que según el recurrente faltan la carcasa y la fuente de alimentación, en aplicación de la Regla General Interpretativa 2 a) debe considerarse como un aparato incompleto con las características de uno completo ya que los elementos o partes que van a conceder el carácter esencial de monitor, serán tanto la pantalla TFT como los Circuitos electrónicos integrados, que son los dos productos importados, para mayor abundamiento en dicha importación se adjunta el manual de configuración, lo cual reafirma el hecho de que los productos importados son los...

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