STSJ Comunidad de Madrid 199/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2016:2442
Número de Recurso74/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución199/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0001360

Procedimiento Ordinario 74/2014

Demandante: MATRIX ELECTRÓNICA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 199

RECURSO NÚM.: 74/2014

PROCURADOR Dª Carmen Palomares Quesada

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 29 de febrero de 2016

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 74/2014, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Palomares Quesada, en representación de la entidad MATRIX ELECTRÓNICA, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 15 de noviembre de 2013, que desestimó la reclamación nº 28/586/12 deducida contra liquidación provisional practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de Madrid por derechos arancelarios.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2013, que desestimó la reclamación nº 28/586/12 deducida contra liquidación provisional nº LCO28012011001674 practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de Madrid por derechos arancelario, por importe de 362,6 euros.

La resolución impugnada sostiene que la clasificación correcta de las mercancías se corresponde con la partida arancelaria 85.29.90.97.90, de conformidad con el Reglamento 2658/1987 del Consejo y sus modificaciones posteriores, y a la vista de los antecedentes derivados del expediente, de donde podemos extraer que la mercancía se aplica a productos como Dvd portátil o televisión de coche, por lo cual no procedería acoger las alegaciones formuladas, teniendo en cuenta que se trata de una parte de un videomonitor que incorpora un aparato de grabación o reproducción de sonio o imagen de la partida 8528, sin que su carácter principal sea el tratamiento de datos. A estos efectos, añade el TEAR, que el interesado no ha articulado prueba en contrario.

Respecto a la revisión a posteriori y liquidación de declaraciones previamente despachadas, indica que, dentro de los límites materiales y formales regulados en la LGT, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 del Código Aduanero Comunitario, la Administración puede realizar sobre una previa declaración aduanera, nuevas comprobaciones y regularizaciones.

Añade así mismo, que : "de los antecedentes derivados del expediente consta que la deuda se notificó el dia 7/12/2011, y ello se produce porque "a posteriori" del despacho la Administración ha descubierto que en las mercancias declaradas no se cumplían las obligaciones cuyo incumplimiento dieron lugar a esa deuda tributaria.

Si bien es cierto que el artículo 220 del Código Aduanero Comunicatiro antes transcrito señala que la contracción del importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en el plazo de dos dias (ampliable a 14 dias), dicha contracción equivale a un apunte contable que realiza el estado español y que, en caso de realizarse con posterioridad al plazo establecido desde el momento en que se determina la deuda, implica la exigencia de intereses de demora que, a favor del presupuesto comunitario, proceda por dicho retraso".

SEGUNDO

La parte actora solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida invocando, en primer lugar, error en la clasificación de la partida arancelaria de la mercancía. Alega a tal fin que la partida procedente es la nº 85.29.90.20.00, " capitulo 85. MAQUINAS Y APARATOS. MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES: APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO. APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS.

8529.-" PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE A LOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 8525 A 8528: 8529.90.20.00- Partes de aparatos de las subpartidas 8525.60.00,8525.8030.8528.41.00,8528,51.00 y 852851.00 ". Mantiene que se trata de una variante de una pantalla líquida TFT-LCD, una variante de pantalla de cristal líquido (LDD) que usa tecnología de transistor de película delgada (TFT) para mejorar su calidad de imagen, que no puede ser considerado monitor ya que no incluye ningún tipo de tarjeta controladora analógica o digital, fuente de alimentación o interfaz que permita conexión directa a un equipo reproductor de imagenes. Estos dispositivos de cristal liquido a su venta a empresas integradoras o fabricantes de equipos tales como parquímetros, viedoporteros, máquinas de vending, etc... y necesitan ser integrados juntos con otros dispositivos hardware para ser utilizados como un dispositivo visualizador de imágenes.

Alega también la recurrente que la liquidación está dictada fuera del plazo máximo de 14 días establecido en el Código Aduanero Comunitario, toda vez que en el momento de efectuarse la contracción a posteriori de la deuda aduanera, el órgano de liquidación disponía de la misma información que en el momento de efectuarse la liquidación inicial, de manera que la contracción debía realizarse dentro de los dos días siguientes al levantamiento de la mercancía, plazo que, concurriendo alguno de los supuestos previstos en el art. 219 CAC, puede ser ampliado a un máximo de catorce días.

Por último, la actora invoca la falta de motivación de la liquidación por no haber justificado la Administración las circunstancias concretas que han dado lugar al cambio de partida arancelaria.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora reiterando, en cuanto a la clasificación arancelaria, a la motivación que contiene la liquidación impugnada y al fundamento jurídico quinto de la resolución del TEAR de Madrid.

En relación con la contracción de los derechos, aduce que el art. 78 del Código Aduanero Comunitario justifica la aplicación "con posterioridad" por las autoridades aduaneras de controles sobre elementos inexactos o incompletos facilitados por el obligado tributario, a efectos de la oportuna regularización. Así, en el despacho se realizó una comprobación que se intensificó después y que ha llevado a alterar la calificación tributaria dentro del plazo legal.

CUARTO

Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, y en relación con la no contracción a posteriori de la mercancía, merece destacarse que esta Sección ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar en la sentencia de fecha 4 de junio de 2014, que puso fin al Recurso nº 706/2012, en el que la entidad Matrix Electrónica S.L. impugnaba una liquidación semejante con idénticos argumentos.

En consecuencia, el principio de unidad de doctrina y evidentes razones de seguridad jurídica exigen reiterar, en lo esencial, los argumentos y conclusiones de la aludida sentencia.

a posteriori de las declaraciones aduaneras, el art. 218 del Código Aduanero Comunitario fija un plazo de dos días, contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras están en condiciones de calcular el importe de los derechos, para realizar la contracción, plazo que se puede ampliar hasta catorce días más como máximo en los supuestos contemplados en el art. 219 del mismo Código Aduanero.

Pero el transcurso de esos plazos en modo alguno puede determinar, no ya la prescripción del derecho de la...

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