STSJ Comunidad de Madrid 182/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2016:1373
Número de Recurso76/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución182/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0001368

Procedimiento Ordinario 76/2014

Demandante: MATRIX ELECTRÓNICA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 182

RECURSO NÚM.: 76-2014

PROCURADOR DÑA.: MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 24 de febrero de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 76-2014 interpuesto por MATRIX ELECTRÓNICA S.L. representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15.11.2013 reclamación nº 28/24201/2011, interpuesta por el concepto de Impuesto Tributos Tráfico Exterior habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16-2-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 15 de noviembre de 2013 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/24201/11, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, Administración de la Aduana del Aeropuerto de Madrid-Barajas, con número de referencia LCO 28012011001289, siendo la cuantía de la reclamación de 760,30 euros.

SEGUNDO

La recurrente solicita en la demanda que se declare contraria a Derecho y se anule la resolución recurrida, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que error en la clasificación de la partida arancelaria de la mercancía sosteniendo que la partida procedente es la nº 8529902000, porque el dispositivo no puede ser considerado como un monitor, ya que no incluye ningún tipo de tarjeta controladora analógica o digital, fuente de alimentación o interfaz que permita conexión directa a un equipo reproductor de imágenes, siendo dispositivos de cristal líquido destinados a su venta a empresas integradoras o fabricantes de equipos tales como parquímetros, videoporteros, máquinas de vending, etc, y necesitan ser integrados junto con otros dispositivos hardware para ser utilizados como un dispositivo visualizador de imágenes.

Por otro lado, alega que la liquidación está dictada fuera del plazo máximo de 14 días establecido en el Código Aduanero Comunitario.

Por último, alega la recurrente la falta de motivación de la liquidación, porque la Administración nada dice sobre las circunstancias concretas que llevan al cambio de partida arancelaria.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, en cuanto a la clasificación arancelaria, reproduce, en síntesis, la motivación de la liquidación.

Por otra parte, alega el Abogado del Estado, que la contracción de los derechos reclamados no queda incluida en el art. 220.2 CAC, como pretende la demanda, toda vez que la revisión, hecha dentro de los tres años a que alude el art. 221.3 CA, no se funda en un error de la Administración sino en un error en la declaración efectuada por el Agente de Aduanas, que no se conduce según las reglas de la buena fe e induce al error a la Administración cuando sabe que las mercancías importadas responde a una determinada partida arancelaria y sin embargo las clasifica en otra diferente, citando, entre otras, la sentencia de esta Sala núm. 590/2005, de 26 mayo .

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida debe partirse de que en la liquidación provisional practicada con fecha 2 de diciembre de 2009, se expresa, en síntesis, lo siguiente: "Habiendo presentado el interesado el DUA 11Es002801 3 3335524 la Administración le comunica su decisión de proceder a un control documental(circuito naranja). En el procedimiento de dicho control documental se requiere al interesado para que aporte catalogo de la mercancía importada. Según catalogo aportado se observa que la mercancía importada con número de serie PM065WX3 y PM070WL4 se trata de módulos LCD a color para DVD portátiles para el coche.

La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por el texto de los códigos NC 8529, 8529 90 y 8529 90 92 y 8529 90 97.

El artículo se clasifica en la partida 8529, como parte de un videomonitor que incorpora un aparato de grabación o reproducción de sonido o imagen de la partida 8528 por sus dimensiones y características.

No cabe su clasificación en la partida 8529 90 20 00 ya que no se trata de partes de aparatos emisores de radiodifusión o televisión, ni como partes de aparatos de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471.

Por tanto la mercancía se clasifica en la partida 8529909790 como las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528.

Con fecha 25/08/2011 se presentan alegaciones indicando que sí se trata de partes de mercancía para procesamiento de datos.

Sin embargo, de acuerdo con las reglas generales interpretativas de la nomenclatura combinada 1 y 6, así como el texto de los códigos NC 8529, 852990 y 85299097, de lo que se trata es de si trata de partes identificables para ser utilizadas exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471, o bien partes de aparatos emisores de radiodifusión o televisión, para poder clasificar la mercancía en la partida 8529902000.

En el catálogo aportado se indica que se aplica a productos como DVD portátil, o televisión de coche. Por ello procede su clasificación en la partida 8529, como parte de un videomonitor que incorpora un aparato de grabación o reproducción de sonido o imagen de la partida 8528, y no entendiendo que su carácter principal o exclusivo sea el tratamiento de datos.

Las rectificaciones señaladas en el punto anterior producen diferencias de cálculo en las bases y cuotas resaltadas en negrita en la liquidación provisional." .

QUINTO

Se plantea si se ha superado el plazo para efectuar la liquidación por la Administración, establecido en los arts. 218.2 en relación con los arts. 217 y 219 del Código...

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