STSJ Cataluña 502/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2014:8271
Número de Recurso308/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución502/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 308/2012

Partes: RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. C/ AJUNTAMENT DE BEGUES

S E N T E N C I A Nº 502

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 308/2012, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representado por el/la Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra AJUNTAMENT DE BEGUES, representado por el Procurador D. JUAN ALVARO FERRER PONS.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER MANJARIN Albert, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, SA, la Ordenanza fiscal aprobada por el AYUNTAMIENTO DE BEGUES número 29, reguladora de la Tasa por ocupación del subsuelo, el suelo y el vuelo del dominio público local para regir en el municipio durante el año 2012, publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Barcelona de 30 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

La demanda suplica se "dicte sentencia anulando la Ordenanza y, en particular, su artículo 6, tarifa primera, nº 6, en lo que respecta a la recurrente («cables de conducción eléctrica, aérea»)".

En realidad, dadas las alegaciones que se contienen en la demanda, el objeto de la litis ha de entenderse ceñido a dicho número de las tarifas de la Ordenanza, pues los alegatos más generales (falta de motivación del estudio económico y alcance confiscatorio de la tasa) vienen referidos igualmente a la cuantificación de la tasa en lo que respecta a la mercantil recurrente.

Idénticas alegaciones han sido planteadas por la mercantil recurrente en el recurso contencioso contencioso administrativo número 141/2013 y resueltas en la sentencia núm. 362/2014, de 28 de abril .

  1. La contestación a la demanda opone la causa de inadmisibilidad del recurso de existencia de cosa juzgada - art. 69.d) LJCA -, al haberse dictado hasta once sentencias relativas a impugnaciones de liquidaciones por la misma tasa a la recurrente, siete en instancia y cuatro por esta Sala.

    Tal causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada, como hemos señalado en a referida sentencia:

    - En primer lugar, no procede la aplicación de los efectos negativos de la cosa juzgada, por falta patente de identidad objetiva, al tratarse de Ordenanza que, en el particular impugnado, rigió durante otro ejercicio y se basa en un informe técnico-económico distinto; y

    - En segundo término, tampoco cabe aplicar los efectos positivos de la misma cosa juzgada, no solo por esa diversidad de objeto y de informes, sino por las propias fundamentaciones de las sentencias precedentes. En tal sentido, en la última de ellas ( nuestra sentencia 709/2010, de 8 de julio de 2010, dictada en el rollo de apelación nº 180/2009 ) reiteramos en el segundo de sus fundamentos lo siguiente:

    El planteamiento de la litis, de la sentencia de instancia y de la presente apelación no es desconocido por esta Sala, que ya ha dictado las tres siguientes sentencias sobre impugnaciones análogas:

    -- La 289/2009, de 19 de marzo de 2009, desestimatoria del recurso de apelación núm. 155/2008 interpuesto por la misma entidad mercantil sobre la liquidación por el mismo concepto correspondiente al ejercicio de 2005.

    -- La 569/2009, de 28 de mayo de 2009, desestimatoria del recurso de apelación núm. 204/2008, relativa al ejercicio de 2004.

    -- La 1174/2009, de 24 de noviembre de 2009, desestimatoria del recurso de apelación núm. 5/2009, relativa al ejercicio de 2003.

    En esta última resolución ya dijimos que las sentencias judiciales se pronuncian sobre la base de las circunstancias concurrentes, y de las alegaciones y pruebas vertidas en cada proceso. Aparte la reiteración de criterios estrictamente jurídicos, la reiteración de fundamentaciones sólo se justifica por la identidad, o analogía notoria, de tales circunstancias, alegaciones y probanzas, cual es el presente caso. Pero no puede implicar que si varían las circunstancias ( rebus sic stantibus ) o las alegaciones y, en particular, las probanzas, hayan de alcanzarse necesariamente las mismas conclusiones, sobre todo en materias como la enjuiciada, de innegable complejidad técnica. Concluimos por ello reiterando que si varían las circunstancias o las alegaciones y, en particular, las probanzas, no necesariamente habrían de alcanzarse las mismas conclusiones.

    En el caso aquí enjuiciado no se observa ninguna variación significativa ni en las circunstancias, ni en las alegaciones, ni en las pruebas vertidas en tiempo y forma en el presente proceso (relativo al ejercicio de 2006) respecto de los ya fallados (relativos a los ejercicios de 2003, 2004 y 2005). La sentencia apelada reproduce el criterio seguido por nuestra citada sentencia 289/2009, de 19 de marzo, al tiempo que el escrito de apelación consta presentado el 30 de julio de 2009, esto es, con carácter previo a nuestra sentencia 1174/2009, igualmente reseñada.

    Tratándose de las mismas partes en todos los procesos, debe entenderse innecesario reproducir aquí el contenido de nuestras anteriores sentencias, bastando señalar que ninguna de las alegaciones del escrito de apelación resultan bastantes, a juicio de la Sala, para apartarnos ahora de tal contenido

    .

    En el presente caso, se insiste, las alegaciones y las pruebas son por completo diferentes a las vertidas y practicadas en los anteriores litigios.

  2. Por otra parte, ha de quedar resaltado que la Ordenanza, el informe técnico-económico, las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas son sustancialmente distintas de las relativas a otras muchas ordenanzas de municipios de esta provincia impugnadas por la misma mercantil aquí recurrente y sobre las que se ha pronunciado finalmente el Tribunal Supremo, entre otras en cinco sentencias de 31 de octubre de 2013 (casaciones 3256/2012, 2822/2012, 3060/2012, 2831/2012 y 2827/2012 ) y en la de 13 de noviembre de 2013 (casación 3254/2012 ).

    Ello no obstante, serán de aplicación al presente caso los criterios jurisprudenciales generales contenidos en tales sentencias. Así, en la dictada en la casación 2827/2012 se dice en sus fundamentos séptimo y octavo:

    VII.- Para examinar este motivo casacional se ha de partir de lo manifestado por esta Sección en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de 7 de marzo de 2012 (recurso de casación 1683/2008 ), reproducido en lo sustancial por el Fundamento de Derecho Quinto de la de la misma fecha, recaída en el recurso de casación 709/2010, a saber:

    "La cuantificación de las tasas por uso privativo del dominio público local debe realizarse de acuerdo con el art. 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 5 de Marzo de 2004 .

    Este precepto establece, en primer lugar, una regla general que permite tomar como referencia el valor que tendrá en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización, si los bienes afectados no fuesen de dominio públicos.

    Por otra parte, se remite al desarrollo reglamentario por las ordenanzas fiscales a través de las cuales "podrán señalar en cada caso atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir dicho valor de mercado".

    Ahora bien, la ambigüedad del legislador a la hora de cuantificar la tasa por uso del dominio público se salva con la previsión que establece también el legislador en el art. 25 del referido Texto Refundido, al obligar a que el ente local no acuerde una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público sin elaborar un informe técnico en el que se ponga de manifiesto el valor de mercado.

    Sobre la importancia del estudio económico financiero ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala, habiendo declarado que la ausencia formal del documento así como la insuficiente justificación de los valores de mercado de referencia que justifique el importe de la exacción supone un vicio de nulidad que afecta tanto a la propia Ordenanza como a las liquidaciones giradas en su aplicación ( sentencias, entre otras, de 19 de Octubre de 1999, 11 de Noviembre de 1999 y 8 de Marzo de 2002 y 9 de Julio de 2009 ).

    También el Tribunal Constitucional, en la sentencia núm. 233/1999, de 13 de Diciembre, en...

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