STSJ Cataluña 497/2018, 30 de Mayo de 2018
Ponente | RAMON GOMIS MASQUE |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:7537 |
Número de Recurso | 155/2010 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 497/2018 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 155/2010
Partes: RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. C/ AJUNTAMENT DE BEGUES
S E N T E N C I A Nº 497
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 155/2010, interpuesto por RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra el AJUNTAMENT DE BEGUES, representado por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, actuando en nombre y representación de la entidad Red Eléctrica española, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la modificación para el año 2010 de la Ordenanza Fiscal núm. 29 del Ayuntamiento de Begues reguladora de la "Tasa por ocupaciones del subsuelo, el suelo y el vuelo del dominio público local", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 10 de diciembre de 2009.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, la anulación de la disposición objeto del recurso, en particular, su
artículo 6, Tarifa Primera, núm. 6 de la misma, en lo que respecta a la tarifa "Cables de conducción eléctrica aerea", y la demandada la inadmisión del recurso y, subsidiriamente, su desestimación.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Antes de examinar los motivos de impugnación que esgrime la parte demandante, por lógica procesal, hemos de resolver en primer término la causa de inadmisibilidad que plantea la defensa y representación de la Administración demandada, que opone la excepción de cosa juzgada prevista en el arículo
69.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Aduce la demandada que la actora pretende que nuevamente se enjuicie la Ordenanza del Ayuntamiento de Begues reguladora de la tasa por ocupaciones del subsuelo, el suelo y el vuelo del dominio público, basándose en las mismas alegaciones que ya han sido analizadas y rechazadas en las diez sentencias que cita en su escrito de contestación a la demanda, desestimándose en todas ellas las pretensiones de la actora. Sostiene la parte "la existencia de identidad objetiva y subjetiva de las pretensiones, pues coinciden la parte demandada y la demandante, y la pretensión, pese a ser resoluciones diferentes -pues se trata de las liquidaciones relativas a cada año- el objeto y las pretensiones de la actora es el mismo: la aplicación de la Ordenanza del Ayuntamiento de Begues reguladora de la tasa por ocupaciones del subsuelo, el suelo y el vuelo del dominio público. Con el nuevo enjuiciamiento de dichas cuestiones se está vulnerando el principio non bis in idem así como el de economía procesal, pues la actora aprovechando la liquidación de la ordenanza realizada cada año, intenta reabrir una y otra vez, un tema ya analizado por los tribunales".
Como señala Tribunal Supremo la sentencia de 5 de febrero de 2008 (rec. 315/2006), recordando lo considerado ya considerado en su sentencia de 30 de junio de 2003 (rec. 3616/1999), el principio o eficacia de cosa juzgada se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del CC y ahora el artículo 222 de la LEC 2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material se refiere, en su sentido negativo, al efecto de exclusión de un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso resuelto por sentencia firme, es decir, la inadmisibilidad de ese posterior proceso, como expresamente señala el art. 69.d) de la Ley de la Jurisdicción. Sin perjuicio de que, como dispone el referido art. 222.4 de la LEC, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vincule al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos. La concurrencia de cosa juzgada exige, de acuerdo con los referidos preceptos, la triple identidad de sujetos,"causa petendi" y "petitum". A tal efecto, existe identidad subjetiva cuando recurrente y recurridos son los mismos en ambos procesos y, además, actúan en la misma calidad. La identidad de la causa de pedir o "causa petendi" se refiere a la fundamentación de la pretensión, y el petitum es la titularidad jurídica reclamada cuya declaración se pretende y concreta en el suplico de la demanda.
El mismo Tribunal ha señalado que "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso ContenciosoAdministrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982). En el mismo sentido, entre otras, las SSTS de 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001, 23 de septiembre de 2002, y la antes mencionada de 30 de junio de 2003, en la que tras señalarse que para apreciar la excepción de cosa juzgada, es preciso contrastar que entre el proceso decidido por sentencia firme y el nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión concurra la triple identidad a que antes hacíamos referencia (identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; de causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión, y de petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada), se añade: "Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo
(la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución judicial firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero".
En los recursos resueltos por las seis sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona que se citan en el escrito de contestación a la demanda, cuatro de ellas recurridas en apelación que fueron desestimadas por las cuatro sentencias de esta Sala y Sección que se citan en la contestación a la demandada, los actos impugnados eran las liquidaciones de la tasa por ocupación del subsuelo, el suelo y el vuelo del dominio público giradas a la aquí recurrente por el Ayuntamiento de Begues por los ejercicios 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, pretendiéndose la anulación de los actos impugnados con base a la ilegalidad de la Ordenanza vigente en cada uno de esos ejercicios.
Pues bien, pese a que el escrito de interposición del recurso no tiene toda la claridad deseable, el presente recurso se interpone contra la modificación para el año 2010 de la Ordenanza Fiscal núm. 29 del Ayuntamiento de Begues reguladora de la "Tasa por ocupaciones del subsuelo, el suelo y el vuelo del dominio público local", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 10 de diciembre de 2009, como con toda claridad se expone en el escrito de demanda y la pretensión principal de la parte actora, tal y como entendemos el petitum de la demanda, es que se declare la nulidad del artículo 6, Tarifa Primera, núm. 6 de la Ordenanza para el 2010, en lo que respecta a la tarifa "Cables de conducción eléctrica aerea", por lo que es claro que falta al menos una de las identidades precisas para que concurra el efecto negativo de la cosa juzgada, pues tal modificación de la Ordenanza no ha sido enjuiciada en aquellos recursos que se citan.
Despejado el anterior óbice procesal, en la demanda articulada en la presente litis, en apoyo de su pretensión de que se anule el apartado 6 "Cables de...
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