STSJ Cataluña 4861/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2014:7890
Número de Recurso2194/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4861/2014
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

Recurso de Suplicación: 2194/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4861/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Noelia, Valeriano y Agustín frente al Auto del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 18 de julio de 2013, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 354/2008 y siendo recurrido/a Tarraco Sants, S.L., Diego, Ángeles, Diego, Gonalmar Patrimonial, S.L., Fondo de Garantia Salarial, Saloudis, S.A., A. Santiago, V. Alvarez y S. Santiago C de B y La Gloria de Moncho's, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 12 de septiembre de 2012, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

SE DECLARA EXTINGUIDA la relación laboral que los actores Valeriano, Agustín y Noelia mantenian con la empresa SL TARRACO SANTS S.L. y Gonalmar Patrimonial, S.L., fijándose las siguientes cantidades de indemnización para Valeriano de 20.310 euros, para Agustín de 10.181 euros y para Noelia de 1.807 euros y, asimismo se fijan los salarios de tramitación en 10.924,20 euros para Noelia que la empresa asimismo deberá abonar a los trabajadores, salarios que han sido calculados desde al fecha del despido 26 de marzo de 2008 hasta 12 de septiembre de 2012 según el art. 281 de la L.R.J.S . totalizando dichas cantidades: para Valeriano 31.234,20 euros, para Agustín 21.596.94 euros y para Noelia 12.731,20 euros.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y se resolvió por auto de fecha 18 de julio de 2013, que acordada estimar el recurso de reposición interpuesto y declaraba la Prescripción de la solicitud de Ejecución de Sentencia firme, de 9 de mayo de 2012, y la Nulidad de actuaciones posteriores a la misma.

TERCERO

El Auto de fecha 18 de julio de 2013, fue aclarado por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, en el sentido que a continuación sigue:

" Acuerdo que procede debo RECTIFICAR Y RECTIFICO el Acuerdo del Auto de 18 de julio de 2013 como sigue:

Que estimando el recurso de reposición interpuesto por TARRACO SANTS, S.L., debo declarar y declaro la Prescripción de la solicitud de Ejecución de Sentencia firme, de 9 de mayo de 2012, y la Nulidad de actuaciones posteriores.

CUARTO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada TARRACO SANTS, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte ejecutante, Dª Noelia, Valeriano Y D. Agustín, interpone recurso de suplicación frente al auto de 18 /07/13, aclarado por auto de 27/09/13, dictado por el Juzgado Social nº 28 de Barcelona en el proceso de ejecución de despido nº 354/2008, que estima el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada TARRACO SANTS SL frente al auto declarando la extinción de la relación laboral de 12/09/12. El auto ahora recurrido anula y declara la prescripción de la solicitud de ejecución de sentencia firme de 09/05/12 y la nulidad de actuaciones posteriores a la misma.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte ejecutada TARRACO SANTS

S.L

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, la recurrente se ampara en el art.193a) LRJS para pedir que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del proceso que hayan producido indefensión-. La recurrente denuncia la infracción del art.24.1 CE en relación con el art.117.3 y 4 CE y art.186 LOPJ .

Sostiene la recurrente que se producen tales infracciones porque:

1) Se declaró de oficio la extinción puesto que la actora no la solicitó,

2) La notificación del auto de 12/09/12 se produjo en la persona de f. Diego, persona física demandada en el procedimiento, sin que conste su condición de Administrador de TarracoSants, por lo que todo ello le genera indefensión a la ahora recurrente.

La impugnante se opone, en síntesis, porque no se citan los preceptos procesales infringidos, el recurso no reúne los requisitos para que el motivo del art.193a) LRJS pueda ser estimado; porque, el ahora recurrente no denunció el defecto procesal que ahora denuncia cuando tuvo ocasión para ello al impugnar el recurso de reposición interpuesto por la impugnante el 08/11/12 y porque, en fin, el Sr. Diego consta como administrador de la mercantil Tarraco Sants SL.

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance...

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