STSJ Cataluña 4632/2014, 26 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4632/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha26 Junio 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2012 - 0002689

CR

Recurso de Suplicación: 1415/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 26 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4632/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 22 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 308/2012 y siendo recurrido/ a MINISTERIO FISCAL, Jaime Carrera S.A., Carlos Alberto y Belen . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Materia sindical, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Jose Ramón, contra la empresa JAIME CARRERA, S.A, D. Carlos Alberto, y Dª Belen, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante D. Jose Ramón, inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada JAIME CARRERA, S.A, dedicada a la actividad de transporte terrestre, ostentaba la condición de Delegado de Personal en las últimas elecciones sindicales celebradas en enero de 2011. SEGUNDO.- En fecha 9.11.2011 los trabajadores de la empresa JAIME CARRERAS, S.A, convocaron en la empresa demandada una Asamblea de Trabajadores, para el día 11.11.2011, con el orden del día: "Revocación del Delegad de Personal Don. Jose Ramón en virtud del art 67.3 ET ".

TERCERO

El pasado día 11.11.2011 se celebró dicha Asamblea, procediéndose a la revocación del demandante como Delegado de Personal.

CUARTO

El demandante fue notificado de la convocatoria de la asamblea el día 10.11.2011 mediante mail remitido al correo particular por la codemandada Belen . El demandante no asistió a la Asamblea.

QUINTO

En fecha 2.11.2011 el actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa demandada emitiendo informe la Inspección de Trabajo el 2.12.2011 el cual obra en autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

SEXTO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el organismo público competente el

2.4.2012, celebrándose el acto el día 23.4.2012, con el resultado de sin avenencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las demandadas Jaime Carrera, S.A., y Belen, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador demandante, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y considera ajustada a derecho la celebración de la asamblea de trabajadores de la empresa en la que el actor fue revocada del cargo de delegado de personal.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS se formula el primer motivo del recurso que en dos apartados diferentes solicita la revisión de los hechos probados.

No puede ser acogida la primera de tales pretensiones que interesa la modificación del hecho probado cuarto, por cuanto su redacción actual no es predeterminante del fallo porque diga que el recurrente fue notificado por correo electrónico de la celebración de la asamblea, ni resulta tampoco relevante la matización que se quiere introducir, en la medida en que el propio recurrente acepta y admite que en fecha 20 de noviembre de 2012 se le envío un correo a su cuenta particular en el que se le informaba de la celebración de la asamblea de trabajadores, a la que decidió no asistir.

Ninguna duda queda que el actor estaba perfectamente notificado de la celebración de la asamblea mediante aquel correo electrónico, y ni tan siquiera se ha alegado por parte del mismo la existencia de ninguna causa justificada de su inasistencia o algún eventual error en la recepción del correo electrónico, siendo por otra parte absolutamente contrario a la naturaleza de las cosas, y totalmente ilógico e irrazonable hasta rayar el absurdo, que el actor no conociere la convocatoria de la asamblea de trabajadores para la revocación en su cargo de delegado de personal en una empresa de tan pequeñas dimensiones y reducido número de empleados.

Resulta por ello irrelevante la matización que se quiere introducir en el relato de hechos probados.

Y no puede tampoco accederse a la adición de un nuevo hecho probado para dejar constancia de que la compañera de trabajo codemandada dispone de ciertos poderes de representación de la empresa, porque este dato por si solo es absolutamente irrelevante para la resolución del asunto cuando ni tan siquiera se alega la eventual existencia de fraude o dolo por concretas y específicas posibles actuaciones de la empresa contrarias a derecho.

La asamblea es convocada y celebrada por los trabajadores que votan libremente y en secreto la revocación del actor; no consta ninguna incidencia en el acta de celebración de la misma; estando incluso supervisada con la presencia de un Notario, por lo que no hay el menor elemento de prueba que pudiere apuntar a una posible manipulación o actuación torticera de la empresa que hiciere incurrir en vicio del consentimiento la manifestación de voluntad de los trabajadores, con un resultado tan rotundo como el de 22 votos a favor de la revocación y solo 3 en contra.

En ese contexto, carece de cualquier trascendencia el hecho de que la trabajadora codemandada pudiere ostentar poderes de la empresa.

SEGUNDO

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