SJS nº 1 613/2021, 17 de Noviembre de 2021, de León
Ponente | JAIME DE LAMO RUBIO |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2021:6768 |
Número de Recurso | 515/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00613/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Tfno: - Fax: - Correo Electrónico:
Equipo/usuario: FGG
NIG: 24089 44 4 2021 0000993
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000515 /2021
Procedimiento origen: ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000331 /2021
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
DEMANDANTE/S D/ña: FESMC UGT LEON
ABOGADO/A: VANESA RIVERA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: AIRPHARM SAU, MESA ELECTORAL
ABOGADO/A: MERCEDES SANCHEZ DIAZ, IGNACIO PUIG HERNANDEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0515/2021
Sobre Tutela
Derechos Fundamentales
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 613/2021
En León, a diecisiete de noviembre del año dos mil veintiuno. Vistos los presentes autos, por los trámites del proceso especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, registrados con el número 0515/2021, que versan sobre tutela derechos fundamentales (revocación de representantes de los trabajadores), en los que han intervenido, como demandante Luis Angel, como Secretario General de la FESMC-UGT en León, con DNI núm. NUM000, representado y defendido por la Letrada Sra. Dª. Vanesa Rivera Fernández; como demandada la empresa Airpharm, S.A.U., con CIF núm. A58652892, representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Mercedes Sánchez Diaz; y, como demandados los miembros integrantes de la Mesa Electoral (mesa revocatoria), representados y defendidos por el Letrado Sr. D. Ignacio Puig Hernández; interviniendo también el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Laura Campillo Roldán.
En fecha 21 de abril de 2021 tuvo entrada en la Oficina de registro y Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita que con estimación de la demanda, "...se declare nulo el proceso de revocación seguido en la empresa...", referido a la representación de los trabajadores; con las demás consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.
Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del juicio, celebrándose efectivamente el día 2 de noviembre de 2021, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes; al inicio del acto; las partes demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
Dada la complejidad técnica del asunto y la necesidad de examinar la documentación aportada, y conforme al art. 87.6 LRJS, se acordó tramite de conclusiones escritas; las partes presentaron sendos escritos sosteniendo sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones; el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 12 de noviembre de 2021, en el sentido de interesar la desestimación de la demanda, al no apreciar irregularidad en el procedimiento de asamblea revocatoria que suponga vulneración de derecho a la libertad sindical, en los términos planteados por la parte demandante; el plazo para efectuar conclusiones finalizó el 15 de noviembre de 2021 y mediante providencia de 16 de noviembre de 2021, se declararon los autos definitivamente conclusos para sentencia.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Con fecha 30 de junio de 2020 se presentó por la Unión General de Trabajadores (UGT) preaviso para la celebración de elecciones totales en la empresa, AIRPHARM S.A.U, registrado con el nº 545. En dicho preaviso se indica como fecha de inicio del proceso electoral el 30 de julio de 2020, para un número de 32 trabajadores.
El 30 de julio de 2020 se constituyó la Mesa Electoral y el 3 de agosto de 2020 se celebraron las votaciones, resultando 3 representantes elegidos por el Sindicato UGT, y en concreto: Juan Pablo, Pedro Jesús y Victor Manuel . Con fecha 4 de agosto de 2020 se presentó Acta de Escrutinio ante la Oficina Territorial de Trabajo en León para su registro, Acta nº NUM001 .
Con fecha 22 de marzo de 2021 se publicó en el tablón de anuncios de la empresa, Convocatoria para la revocación de los delegados sindicales en la empresa AIRPHARM S.A., delegación de León, señalando como fecha de la misma el día 9 de abril de 2021 a las 14:00 horas en las instalaciones de la C/ Fontanilla S/ N, con un único orden del dia: "revocación íntegra de los delegados sindicales".
El día 9 de abril de 2021, se constituyó de la Mesa para la revocación convocada, así como la votación. Habiendo rehusado los representantes de los trabajadores presidir la mesa revocatoria, la misma fue presidida por la trabajadora Bárbara, trabajadora más antigua en la empresa de los trabajadores presentes en dicho acto de votación. El resultado de la votación fue el siguiente: a) votos a favor de la revocación: 21; b) votos en contra de la revocación: 3; c) votos en blanco: 1; d) votos nulos: 1. El total de trabajador de la empresa, con derecho a voto, como ya se ha indicado era de 32 trabajadores.
Los representantes que iban a ser revocados, consideraron que durante dicha votación, según su criterio, se habían producido incidencias e incumplimientos, que fueron puestos de manifiesto ante la mesa revocatoria por dos de ellos, mediante la presentación de un escrito al que denominaron Reclamación Previa, y que no fue contestado por la Mesa. Los hechos puestos en conocimiento de la Mesa Electoral, frente a los que no se obtuvo respuesta alguna, fueron los siguientes:
Que no se estableció ningún periodo de votación claro que permitiera a toda la plantilla de la empresa acudir a votar.
Que no se publicó ni aportó el censo electoral, incumplimiento lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1844/1944, de 9 de septiembre. Que, una vez requerida dicha aportación por los representantes que iban a ser revocados, el censo fue aportado, y tras la revisión del mismo, se comprobó que la presidencia de la mesa no correspondía al elector de más antigüedad, por lo que se incumple con lo establecido en el artículo 73.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 5.7 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre.
Que ni en la convocatoria de la asamblea, ni en la propia asamblea, se ha explicado la causa o motivo de la revocación, y en ningún momento se les ha concedido el turno o palabra para que puedan formular las alegaciones que estimen convenientes.
En su demanda, insisten en ello y, además, añaden que durante la votación realizada, "...algún votante no se identificó con su D.N.I. y a pesar de ello se le permitió votar, incumpliendo lo establecido en el artículo 5.6 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores..." ( hecho cuarto de la demanda ).
En la demanda se solicita que "...se declare nulo el proceso de revocación seguido en la empresa...", referido a la representación de los trabajadores; con las demás consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, pero no se solicita indemnización alguna; en cambio, en las conclusiones escritas, la parte actora solicita, además de lo anterior, "..la condena a las partes demandadas al abono de una indemnización a los delegados revocados, en la cuantía que por parte de ese Juzgado se estime acorde a la vulneración provocada..."
Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).
Motivación fáctica: prueba .- 1. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las documentales aportadas por las partes...
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