SJS nº 1 613/2021, 17 de Noviembre de 2021, de León

PonenteJAIME DE LAMO RUBIO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:6768
Número de Recurso515/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00613/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno: - Fax: - Correo Electrónico:

Equipo/usuario: FGG

NIG: 24089 44 4 2021 0000993

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000515 /2021

Procedimiento origen: ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000331 /2021

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: FESMC UGT LEON

ABOGADO/A: VANESA RIVERA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AIRPHARM SAU, MESA ELECTORAL

ABOGADO/A: MERCEDES SANCHEZ DIAZ, IGNACIO PUIG HERNANDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0515/2021

Sobre Tutela

Derechos Fundamentales

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 613/2021

En León, a diecisiete de noviembre del año dos mil veintiuno. Vistos los presentes autos, por los trámites del proceso especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, registrados con el número 0515/2021, que versan sobre tutela derechos fundamentales (revocación de representantes de los trabajadores), en los que han intervenido, como demandante Luis Angel, como Secretario General de la FESMC-UGT en León, con DNI núm. NUM000, representado y defendido por la Letrada Sra. Dª. Vanesa Rivera Fernández; como demandada la empresa Airpharm, S.A.U., con CIF núm. A58652892, representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Mercedes Sánchez Diaz; y, como demandados los miembros integrantes de la Mesa Electoral (mesa revocatoria), representados y defendidos por el Letrado Sr. D. Ignacio Puig Hernández; interviniendo también el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Laura Campillo Roldán.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de abril de 2021 tuvo entrada en la Of‌icina de registro y Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita que con estimación de la demanda, "...se declare nulo el proceso de revocación seguido en la empresa...", referido a la representación de los trabajadores; con las demás consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

Segundo

Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del juicio, celebrándose efectivamente el día 2 de noviembre de 2021, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes; al inicio del acto; las partes demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

Tercero

Dada la complejidad técnica del asunto y la necesidad de examinar la documentación aportada, y conforme al art. 87.6 LRJS, se acordó tramite de conclusiones escritas; las partes presentaron sendos escritos sosteniendo sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones; el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 12 de noviembre de 2021, en el sentido de interesar la desestimación de la demanda, al no apreciar irregularidad en el procedimiento de asamblea revocatoria que suponga vulneración de derecho a la libertad sindical, en los términos planteados por la parte demandante; el plazo para efectuar conclusiones f‌inalizó el 15 de noviembre de 2021 y mediante providencia de 16 de noviembre de 2021, se declararon los autos def‌initivamente conclusos para sentencia.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero

Con fecha 30 de junio de 2020 se presentó por la Unión General de Trabajadores (UGT) preaviso para la celebración de elecciones totales en la empresa, AIRPHARM S.A.U, registrado con el nº 545. En dicho preaviso se indica como fecha de inicio del proceso electoral el 30 de julio de 2020, para un número de 32 trabajadores.

Segundo

El 30 de julio de 2020 se constituyó la Mesa Electoral y el 3 de agosto de 2020 se celebraron las votaciones, resultando 3 representantes elegidos por el Sindicato UGT, y en concreto: Juan Pablo, Pedro Jesús y Victor Manuel . Con fecha 4 de agosto de 2020 se presentó Acta de Escrutinio ante la Of‌icina Territorial de Trabajo en León para su registro, Acta nº NUM001 .

Tercero

Con fecha 22 de marzo de 2021 se publicó en el tablón de anuncios de la empresa, Convocatoria para la revocación de los delegados sindicales en la empresa AIRPHARM S.A., delegación de León, señalando como fecha de la misma el día 9 de abril de 2021 a las 14:00 horas en las instalaciones de la C/ Fontanilla S/ N, con un único orden del dia: "revocación íntegra de los delegados sindicales".

Cuarto

El día 9 de abril de 2021, se constituyó de la Mesa para la revocación convocada, así como la votación. Habiendo rehusado los representantes de los trabajadores presidir la mesa revocatoria, la misma fue presidida por la trabajadora Bárbara, trabajadora más antigua en la empresa de los trabajadores presentes en dicho acto de votación. El resultado de la votación fue el siguiente: a) votos a favor de la revocación: 21; b) votos en contra de la revocación: 3; c) votos en blanco: 1; d) votos nulos: 1. El total de trabajador de la empresa, con derecho a voto, como ya se ha indicado era de 32 trabajadores.

Quinto

Los representantes que iban a ser revocados, consideraron que durante dicha votación, según su criterio, se habían producido incidencias e incumplimientos, que fueron puestos de manif‌iesto ante la mesa revocatoria por dos de ellos, mediante la presentación de un escrito al que denominaron Reclamación Previa, y que no fue contestado por la Mesa. Los hechos puestos en conocimiento de la Mesa Electoral, frente a los que no se obtuvo respuesta alguna, fueron los siguientes:

Que no se estableció ningún periodo de votación claro que permitiera a toda la plantilla de la empresa acudir a votar.

Que no se publicó ni aportó el censo electoral, incumplimiento lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1844/1944, de 9 de septiembre. Que, una vez requerida dicha aportación por los representantes que iban a ser revocados, el censo fue aportado, y tras la revisión del mismo, se comprobó que la presidencia de la mesa no correspondía al elector de más antigüedad, por lo que se incumple con lo establecido en el artículo 73.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 5.7 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre.

Que ni en la convocatoria de la asamblea, ni en la propia asamblea, se ha explicado la causa o motivo de la revocación, y en ningún momento se les ha concedido el turno o palabra para que puedan formular las alegaciones que estimen convenientes.

Sexto

En su demanda, insisten en ello y, además, añaden que durante la votación realizada, "...algún votante no se identif‌icó con su D.N.I. y a pesar de ello se le permitió votar, incumpliendo lo establecido en el artículo 5.6 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores..." ( hecho cuarto de la demanda ).

Séptimo

En la demanda se solicita que "...se declare nulo el proceso de revocación seguido en la empresa...", referido a la representación de los trabajadores; con las demás consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, pero no se solicita indemnización alguna; en cambio, en las conclusiones escritas, la parte actora solicita, además de lo anterior, "..la condena a las partes demandadas al abono de una indemnización a los delegados revocados, en la cuantía que por parte de ese Juzgado se estime acorde a la vulneración provocada..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO

Motivación fáctica: prueba .- 1. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las documentales aportadas por las partes...

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